REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009836

RECURRENTE: Abg. Benedicta León en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana Irene Marines Briceño Olarte.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.628, por el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente recurso en fecha 16 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Benedicta León en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana Irene Marines Briceño Olarte, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de junio de 2015, quedando de las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que desde el día 03-06-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 31-05-2015, hasta el día 09-06-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 05-06-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana Irene Marines Briceño Olarte, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.628, por el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (____) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie