REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000861
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000335
RECURRENTE: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Alfonso Oliveros.
DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Alfonso Oliveros.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Se recibe el presente recurso en fecha 30 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Alfonso Oliveros, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 31-10-2014, por lo que, desde el día 21-11-2014, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el día 27-11-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25-11-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 09-04-2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el día 13-04-2015, transcurrió el lapso de tres días hábiles para la contestación del recurso, la cual no se produjo, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Alfonso Oliveros.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Alfonso Oliveros.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
KP01-R-2014-000861
AJOP/VB.-