REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2011-000471
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013503
Recurrente: Abg. María de Lourdes Urbina y Edgar Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ponente: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. María de Lourdes Urbina y Edgar Alexander Sánchez en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2011, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-013503, mediante la cual Otorgó al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Trabajo Fuera del Establecimiento. Emplazado a la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 03 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 10 de junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abg. María de Lourdes Urbina y Edgar Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) FUNDAMENTACION PROCESAL
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, fundamento e presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y recurro de la citada decisión por cuanto en la misma, el Juez Bercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); al Penado CARLOS LUIS SEGURA URBANO, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.844.906, por lo cual y en armonía con lo estipulado en el articulo 23, 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista hace referencia a los Delitos de _esa Humanidad, así como también en aquellos delitos señalados en Tratados nternacionales y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y vislumbra que los delitos contemplados por la Ley especial en materia de Drogas, son delitos que por sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano y ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo la principal víctima de estos hechos el Estado venezolano y la Sociedad, además que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Cabe destacar, en el caso de marras, que a pesar de que el mencionado penado Carlos Luís Sequera Urbano, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia y el otorgamiento de la misma, no es menos cierto que el Juez ad quo al momento de dar su pronunciamiento y otorgarle al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debió considerar y tomar en cuenta la materia de la cual se trata, y el delito por el cual fue condenado y que actualmente se encuentra el privado de libertad en condición de penado CARLOS LUIS SEGURA URBANO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.844.906, donde el delito cometido es por TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación esta que corre inserta en el presente asunto, y que de la revisión de las actas se evidencia que le fueror> incautado un total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980Kg.) de la drogas, denominada como MARIHUANA, donde este tipo de delito esta considerado como Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la Humanidad entera sin medir ias repercusiones, cometiendo infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, colocando en juego los intereses de una sociedad, tal como ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril del año 2005, donde señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptibles. De igual forma, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Es necesario acotar, que los operadores de Justicia, en este caso, los Jueces, deben ponderar y observar minuciosamente cada asunto en especifico, en referencia a la cantidad de droga incautada al caso en particular, debiendo utilizar una herramienta como lo es el Principio de la Proporcionalidad, y así tomar en cuenta la cantidad de droga incautada por el peso y el tipo de la misma; ya que no puede ser igual a alguien que se le incaute cierta porción de drogas cuyo peso sea de miligramos, al caso que hoy nos ocupa donde se le incautaron un total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980Kg.) de la drogas, denominada como MARIHUANA, lo que se traduce en un grandísimo y gravísimo daño que esto causa a la colectividad a cambio de una gran importante suma de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y aun mas grave daño, si esta cantidad de droga hubiera llegado a manos de la sociedad; y siendo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez, y adminiculado con el articulo 29 señala, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad; en consecuencia se infiere claramente que el penado no gozará de los Beneficios Procesales.
Por tanto, considera esta Representante Fiscal, que el delito por el cual fue condenado el penado de marras vulnera diversos bienes jurídicos, menoscabando las bases económicas y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29 como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además quien suscribe, que ¡a pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, debe protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados en general gozan de derechos, no obstante, el interés colectivo priva sobre el particular, y siendo que la conducta antijurídica del penado, socava las bases económicas del Estado y amenaza constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del País, y es deber del Juzgador dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República.
Así las cosas, el Juzgador al momento de considerar el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debe detenerse a verificar si es procedente o no la concesión del mismo, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central es la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que dichos requisitos son una limitante para quien lo otorga, y a su vez, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios de manera antojadiza, desreglamentada, al libre arbitrio de quien los concede, debiendo la Ley contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2010-00013503.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como con lo establecido en el Código Orgánico Procesal en sus articulo 508 y 509, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado de fecha 27/10/2011, mediante el cual le fue Otorgado al penado CARLOS LUIS SEGURA URBANO, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.844.906, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo)…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la decisión de fecha 27-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Otorgó al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Trabajo Fuera del Establecimiento, en los siguientes términos:
“…Consta en autos que el penado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, C.I.V-Nº 15.844.906, fue sentenciado en fecha 15 de Julio del 2010, por el Tribunal Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la Ley Especial en la Materia, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Cursa en el asunto auto de ejecución de COMPUTO DE LA PENA, de fecha 27 de Junio del 2011, Folio Nº 46, Pieza Nº 03, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 27/06/2011, Establecimiento Abierto a partir del 27/02/2012, Libertad Condicional a partir del 27/10/2014, Confinamiento a partir del 27/06/2015.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO Nº 581, Folio Nº 68, Pieza Nº 03, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en relación al Penado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, C.I.V-Nº 15.844.906, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada, y se Verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.
Cursa en Autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 28 de Julio del 2011, 20 de Septiembre del 2011, 20 de Septiembre del 2011, Folios Nº 76, 77, 78, de la Pieza Nº 03, suscrita por la Junta Directiva de La Asociación de Propietarios, Conductores Profesionales Independiente del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano, (P.M.E), Pieza Nº 03, ubicada en la Urb. Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 07, Casa Nº 05, Los Cedros Coche, Caracas, Telf. 0212.682.1365, ofreciéndole trabajo al penado antes identificado.
Cursa en el asunto autos de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 80, Pieza Nº 03, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado antes identificado.
Consta en el asunto autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 27 de Julio del 2011, Folio Nº 75, Pieza Nº 03, suscrito por el Consejo Comunal Las Piñas, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, donde hacen constar que la ciudadana Urbano Frineda Ingrid Josefina, C.I.V-Nº 6.039. 414, vive en la Urb. La Silsa, sector Las Piñas, Calle Las Flores, Casa Nº 25, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Distrito Capital, desde hace aproximadamente 40 años.
Consta en el asunto autos de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 16 de Septiembre del 2011, Folio Nº 73, Pieza Nº 03, de la ciudadana Urbano Frineda Ingrid Josefina, C.I.V-Nº 6.039. 414, residenciada en la Urb. La Silsa, sector Las Piñas, Calle Las Flores, Casa Nº 25, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Distrito Capital, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado arriba identificado, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.
Consta en el asunto Autos de CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 20 de Julio del 2011, Folio Nº 63, Pieza Nº 03, emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual indica que el penado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, C.I.V-Nº 15.844.906, es clasificado en el grado de Mínima Seguridad.
Consta en el asunto Autos de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 24 de Febrero del 2011, Folio nº 61, pieza nº 03, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado antes identificado, no presenta antecedentes penales distinto al contenido en el presente asunto.
El Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.
Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el identificado penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:
“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.
En atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de cinco (05) meses, la Formula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; Y Así Se Decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:
Comparecer al Tribunal el Lunes 07 de Noviembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota del Distrito Capital, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
No ausentarse del Distrito Capital, sin previa Autorización de este Tribunal, a menos que sea a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara cuando se requiera su presencia en este juzgado.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
No portar armas.
Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al Penado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, C.I.V-Nº 15.844.906, por el lapso de cinco (05) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota ubicado en el Distrito Capital.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernota ubicado en el Distrito Capital…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-10-2011, mediante el cual Otorgó al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Trabajo Fuera del Establecimiento.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Trabajo Fuera del Establecimiento al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, por considerar la vindicta pública que si bien se encuentra llenos los extremos del artículo 500 para el otorgamiento del beneficio en cuestión, el Juez a quo debió tomar en cuenta la materia de la cual se trata el asunto de marras y el delito por el cual fue condenado el ciudadano Carlos Luis Segura Urbano.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 05-03-2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, revoca el beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“(…) REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO (511 C.O.P.P.)
Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906 fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la Ley Especial en la Materia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.
En fecha 27 de Octubre del 2011, le fue Concedido el Beneficio de DESTACAMENTO de TRABAJO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual emite Informe refiriendo que el penado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, se encuentra evadido del Centro de pernota y de las presentaciones ante el Delegado de Prueba, en virtud que jamás hizo acto de comparecencia ante esta supervisión.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo511 señala: REVOCATORIA
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que el ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:
Comparecer al Tribunal el Lunes 07 de Noviembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota del Distrito Capital, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
No ausentarse del Distrito Capital, sin previa Autorización de este Tribunal, a menos que sea a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara cuando se requiera su presencia en este juzgado.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
No portar armas.
Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
En razón de las comunicaciones interpuestas tanto por el Delegado de Pruebas, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto encontrarse Fugado es una Causa Grave aunado al hecho que la fuga conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano.
Regístrese, Publíquese. Líbrese Orden de Aprehensión anexo a Boleta de Encarcelación; Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas, remitiendo copia de la decisión; Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público y Defensa. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abg. María de Lourdes Urbina y Edgar Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-10-2011, mediante el cual Otorgó al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Trabajo Fuera del Establecimiento; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 05-03-2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, revoca el beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abg. María de Lourdes Urbina y Edgar Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-10-2011, mediante el cual Otorgó al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Trabajo Fuera del Establecimiento; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 05-03-2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, revoca el beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano Carlos Luis Segura Urbano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.906, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2011-000471
AJOP/VB.-