REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000550
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009727
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública de la ciudadana Audyleis Thais Reyes Blanco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17-08-2013 y fundamentada en fecha 30-09-2013, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Jose Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 19 de junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…)”Capitulo II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 17-08-2013, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el deLA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representada sea autora o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales precalifico el Ministerio Publico como delito de: Extorsión y Asociación Para Delinquir.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los-funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representada, por lo que mal podría considerarse que en mi defendida se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN porlo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omissis…
Capitulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITOPRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendida AUDYLEIS THAIS REYES BLANCO, suficientemente identificados al principio de este recurso…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30-09-2013, La Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

(…)FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, hizo un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas la ciudadana AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificó los hechos como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. La ciudadana AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO, CÉDULA DE IDENTIDAD 23.488.385, ampliamente identificados en autos, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos, en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso sus alegatos indicando entre otras circunstancias que no estaban llenos los extremos exigidos para decretar una medida privativa, que su defendida no tiene nada que ver con la extorsión y que no hay elementos ni pruebas que demuestren su participación en el hecho, que no están dados los supuestos para la precalificación del delito de Asociación para Delinquir y que respecto a al extorsión no existe cruce de llamada entre su defendida y la víctima del hurto, por ultimo solicitó el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2013 en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del la imputada en ejecución de una entrega controlada debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 3, y la incautación de la evidencia descrita en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en cuanto a la medida a imponer este Tribunal decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del COPP, en concordancia con los articulo 237 y 238 ejusdem en virtud que se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos por los referidos artículos. A saber, Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-08-2013 y fundamentada en fecha 30-09-2013, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Audyleis Thais Reyes Blanco por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 21 de Abril de 2014, la ciudadana Audyleis Thais Reyes Blanco admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…HECHO:
La presente Investigación Penal tiene su inicio con motivo del Acta Policial de la fecha 15 de agosto de 2013, el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a formular denuncia, puesto que desde el día 15-08-2013, recibía amenazas a través de su línea 0424-5562740 al número 0414-5187795, de una persona de voz masculina aguda, lo amenazo con hacerle algo a su familia, a cambio de la suma de quince mil Bolívares, ya que días antes fue víctima de robo de su vehículo automotor; el 16-08-2013, acude nuevamente al CICPC, manifestando la recepción de nuevas amenazas, por lo que se genero una investigación que condujo a la detención de la ciudadana AUDYLEIS THAIS REYES BLANCO, cédula de identidad Nº 23488385, debido al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios FRANKLIN MARTIN, CARLOS DÍAZ, JOSE RODRÍGUEZ y EDICKSON PACHECO, cuando estaba en la Avenida Vargas con Venezuela, vía pública, a las 335 de la tarde, luego de entregarles el paquete con la simulación del dinero que exigía el antisocial, siendo sorprendida en posesión del teléfono celular a través del cual se extorsionaba a la víctima.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado, respectivamente, en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado, respectivamente, en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los siguientes elementos:
a) Acta de denuncia del 15-08-2013 de la víctima
b) Acta de investigación penal del 16-08-2013 del CICPC
c) Acta de Investigación del 16-08-2013 de la funcionaria Eglys Muro.
D) Experticia de reconocimiento 9700-056-AT-909-13 del 19-08-2013.
e) Experticia de reconocimiento 9700-127-DC-UD-441-08-13 de fecha 20-08-2013 del Experto Alberth Escalona, del CICPC.
f) Experticia de reconocimiento y análisis de funcionalidad del 9700-127-DC-UEI-358-13 del 21-08-2013 de la Ing. Yohanna Barrios del CICPC.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo que el término medio de la pena de doce (12) años y seis (6) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, la que queda como pena principal.
El delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de ocho (8) años, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, quedando una pena de cuatro (4) años.
Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante una pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses, a la que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja cinco (5) años y cinco (5) meses, arrojando una pena de once (11) años y un (1) mes, a cuya pena se le aplica la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, se le rebaja dos (2) años y un (1) mes, quedando en la definitiva una pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA AUDYLEIS THAIS REYES BLANCO, cédula de identidad Nº 23488385, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado, respectivamente, en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de, NUEVE (9) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública de la ciudadana Audyleis Thais Reyes Blanco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17-08-2013 y fundamentada en fecha 30-09-2013, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad, a la referida ciudadana y por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 21 de Abril de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia que fue en la cual la acusada admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública de la ciudadana Audyleis Thais Reyes Blanco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17-08-2013 y fundamentada en fecha 30-09-2013, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad, a la referida ciudadana y por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 21 de Abril de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia que fue en la cual la acusada admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2013-009727, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo Jose Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000550
AJOP/VB.-