REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001815
ASUNTO: KP11-P-2015-001815-

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de julio de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JUAREZ GUTIERREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.793, natural de Carora, fecha de nacimiento: 11.03.1980, 35 años de edad, estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: 6TO GARDO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de CARLOS ALBERTO JUAREZ CRESPO y IRENE GUTIERREZ, domiciliado: BARRIO NUEVO CALLE LIBERTAD ENTRE SAN JUAN Y SAN FRANCISCO CASA SN PARDES DE LADRILLO SIN COLOR, CERCA DE PLAYA FREITES POR EL MONUMENTO LAS RUINAS, Carora, Estado Lara. Punto de referencia: entrando por el hueco de la urbanización la represa, detrás del grupo escolar Simón Rodríguez. Teléfono 0252-4219363 (DE SU CASA) (Quien una vez verificado en el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-07-2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JUAREZ GUTIERREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.793, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y LESONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. Consta en Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0538-2015 (folio 06) que el día 24 de julio de 2015, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas señalan: que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se encontraban de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica al plan patria segura, por parte del ciudadano: B.H.J.J., indicando que en el paseo del hambre de la población de Carora, se encontraba un ciudadano el cual el día de hoy en horas de la madrugada, le había robado unas pertenencias en el Paseo del Hambre, y horas antes lo habías denunciado, es por lo que se dirigen específicamente a la Av. Francisco de Miranda a la altura del Paseo del Hambre, al llegar al sitio la comisión se identifica, observando a un ciudadano de contextura gruesa, alto cabello de color negro, el cual fue señalado por la victima como la persona que le había robado las pertenencias y lo había golpeado en horas de la madrugada, por lo que proceden a identificarlo, como JUAREZ GUTIERREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.793 y proceden a su detención y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 25 de julio de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y LESONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, 5, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado - JUAREZ GUTIERREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.793, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: JUAREZ GUTIERREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.793, por la comisión del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y LESONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA