REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001468
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001468
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abogada Abg. Esther La Cruz, Fiscal auxiliar interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano: CRUZ MARIO RODRIGUEZ ORDAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.402, este Tribunal de Control Nº 11 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal, en la cual la prescripción ordinaria consagrada en el Artículo 108 del Código Penal debe declararse con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de cada delito, sin tomar en cuenta circunstancia que lo modifiquen como atenuantes o agravantes, y el artículo 108 en su ordinal 4 dice que la acción penal prescribe a los siete años, por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 17-12-2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
Considera esta Juzgadora que son suficientes los fundamentos de la petición Fiscal, para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgadora Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 Ejusdem, seguida del ciudadano: CRUZ MARIO RODRIGUEZ ORDAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.402, Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA