REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2013-000032


PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 28-07-2015, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven RESERVADO, titular de la C.I.: RESERVADO, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanción no privativa de libertad de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y el Servicio a la comunidad por el lapso de seis (6)meses, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS en su artículo 149 Segundo Aparte y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presupuesto necesario para un programa Socio-educativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

I
DE LA AUDIENCIA

Siendo las 09:00 AM, hora y fecha fijada para la realización de la presente AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS de conformidad con lo previsto en el articulo 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal de Ejecución del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) conformado por LA JUEZA ABG. MILAGRO LOPEZ, SECRETARIO: ABG. JONATHAN GUERRERO y el alguacil de sala NELVIS DE PEREZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. JEAN GONZALEZ y se hizo efectivo el traslado del joven RESERVADO, titular de la C.I.: RESERVADO, luego de un lapso prudencial de espera se deja constancia que no comparece la Defensa Privada, por lo que el joven y su progenitora RESERVADO titular de la C,I: RESERVADO, solicitan verbalmente al tribunal la revocatoria del defensor privado y la designación de un defensor público para que asista al joven, el tribunal oído lo manifestado y a los fines de garantizar los derechos previsto en la ley Especial, acuerda con lugar la solicitud y se ordena oficiar a la coordinación de la defensa pública a los fines de que designe un defensor público para que asista en el presente acto al joven, siendo designada la defensora publica Abg. Carmen Alicia Montilva. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias IMPUESTAS EN FECHA 24/02/2015 POR SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de (6)seis meses, lo realizara, la cual se suspendió en virtud de que el joven, tiene un proceso de juicio por la jurisdicción ordinaria. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: “SOLICITO LA CONVERSION DE LA SANCION, Es todo” Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa quien expone: visto que mi defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario David Viloria en las causas KP01-P-2015-00191 y KP11-P-2015-0016 ,llevaba por ante el tribunal de Juicio de Barquisimeto Y control No 11 de Carora respectivamente, ahora bien en vista de que mi defendido se encuentra sancionado con las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario, y tomando en cuenta que el mismo se le habían puesto sanciones en libertad siendo de imposible cumplimiento, es por lo que solicito a la ciudadana Juez, se le conviertan las mismas en privativa de libertad, solicitando esta defensa el lapso de (4) cuatro meses, así mismo, se solicita la acumulación del asunto KP11-D-2014-0062 AL asunto KP11-D-2013-0032 por ser el mismo con el delito mayor todo de conformidad al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: visto la declaración de la defensa y el sancionado no me opongo a la conversión solicitada de (4) cuatro mes de privativa de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria, y no de igual manera no me opongo a la acumulación de la causa, es todo.

II
DEL DERECHO

Esta instancia judicial considera conforme con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al interés superior del niño que lo procedente en el presente caso es la conversión de la sanción por cuanto el joven se encuentra privado de libertad por la jurisdicción ordinaria siendo imposible el cumplimiento de la sanción no privativa por cuanto la privativa arropa a la no privativa por ser la madre de las sanciones por lo que con la finalidad de que se cumpla con la sanción se impone la privativa de libertad por cuanto la misma opera por revocatoria de sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA se Revoca la medida de Libertad que pesaba al sancionado y se Decrete el incumplimiento de las sanciones no privativas y opera la Privativa de Liberad a que refiere la norma citada por un lapso de cuatro 4 meses.

Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente cumple el joven RESERVADO, titular de la C.I.: RESERVADO , se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) asuntos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente dispone:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Si bien es cierto, que generalmente la acumulación de autos se realiza durante el proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que esa figura jurídica pueda utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo condenado en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado, ya que constantemente el juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas.
A fin de determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, se acoge la doctrina del Principio del Derecho Penal por el Sistema de Absorción del delito con la pena más grave y la sanción más grave; siendo en nuestro caso el asunto KP11-D-2013-000032, que arrastra igualmente la fiscalía 24 del Ministerio Publico y la defensa pública Dra. Carmen Alicia Montilva.
Por lo que el adolescente deberá cumplir cuatro meses de Privativa de libertad ante la imposibilidad de cumplimiento de ambas sanciones no privativas acordándose la privativa pero debiendo acumularse el asunto KP11- D-2014-000062 al KP11-D-2013-000032 QUE ES EL DELITO MAS GRAVE por cuanto están en las mismas condiciones bajo el cumplimiento de sanciones no privativas que se convierten en privativa por cuatro meses de cumplimiento.
III
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes, considerando la opinión fiscal, ACUERDA LA CONVERSION de la medida no privativa y conforme al artículo 628 de la LOPNNA literal C y se acuerda la PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cuatro 4 meses en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria y una vez cumplido el lapso, el tribunal se pronunciara por Auto acordando la libertad venciendo la misma el 28/11/2015 pero se deja constancia que seguirá privado por las causas KP01-P-2015-000191 y KP11-P-2015-000016 de Tribunal de Juicio Barquisimeto y control nº 11 de Carora, SEGUNDO: con respecto a la solicitud de acumulación se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo número 70 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la acumulación a nivel informático y físico del asunto KP11-D-2014-000062 AL KP11-D-2013-000032 si así se decide en el mismo, ofíciese al tribunal de control nº 11 Carora y al Tribunal de Juicio de Barquisimeto de la presente decisión. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA