REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000098
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, a favor del joven RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1998, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: URBANIZACIÓN LA GUZMANA, CALLE ZUBILLAGA ENTRE CALLE RÓMULO GALLEGOS Y SAN PEDRO, CASA S/Nº PUNTO DE REFEENCIA: AL LADO DE LA BODEGA INVERSIONES HEIDI. CARORA MUNICIPIO TORRES. ESTADO LARA. TELEFONO: 0416 055 9177 (TIO HECTOR ENRIQUE LEAL Hijo de MARLENE MARIA TORCATES Y NARCISO JESUS LEAL). En la que se ratificó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta en fecha 25-05-2015.
I
DE LA AUDIENCIA.
Siendo las 9: 40 A. M, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por el Juez Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. JONATHAN GUERRERO y el Alguacil de Sala NELVIS DE PEREZ; a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA al joven CARLOS DANIEL LEAL TORCATES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26941423, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra la representación Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA y el Joven Sancionado CARLOS DANIEL LEAL TORCATES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26941423, y su Progenitora MARLENE MARIA TORCATES C.I 12.944.520, Acto seguido el Juez da inicio a la Audiencia Oral, se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, el Juez seguidamente le explica al joven del motivo de la presente audiencia que es revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas en el fallo de Ejecución en Audiencia de fecha 25/05/2015, donde entre otros se puntualizó: Fue impuesto al adolescente de la sanción de. REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASPO DE UN Año y SEIS MESES ,//// 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo, y servicio a la comunidad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 6º Y 9º DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ART. 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguido se le concede el derecho al adolescente sancionado impuesto del Precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5º de la CRBV y Art. 542 de al LOPNNA quien expone: “No deseo declarar”,. es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: En vista de que el 12 junio de 2015, esta defensa informa tribunal una solicitud de un cambio de cumplimiento del servicio comunitario, del Sector Manzanare I, consignando la debida carta de aceptación del mismo, por lo tanto ciudadana Juez, en este mismo acto consigno una constancia, donde consta que mi defendido está realizando, el siguiente trabajo comunitario, que es, Limpieza de Campo Deportivo Manzanare I, cumpliendo las debidas (8) ocho horas, e igualmente consigno una carta aval donde consta que ha cumplido el mes de Junio, en la Limpieza del Campo Deportivo, y durante este mes de Julio en la Limpieza de la Calles Rómulo Gallegos y Libertador, así mismo se consigna una constancia de trabajo, donde consta que mi defendido labora como obrero en la Distribuidora Padilla, C.A, y por último se deja una constancia de buena conducta del adolescentes, todo esto en cuatro folios útiles, por expuesto, le solicita a ciudadana Juez que se ratifique las REGLAS DE CONDUCTA Y EL SERVICIO COMUNITARIO, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: En vista de que el tribunal no ha autorizado la ejecución del trabajo comunitario, en una sede distinta al Cuerpo de bomberos, se solicita que el tribunal se pronuncie a la solicitud expresa en cuanto el cumplimiento del servicio comunitario, y así mismo no se toma en cuenta el trabajo realizado sin la autorización de este tribunal y en vista a ello esta representación no se opone en cuanto a la petición de la misma de que sea ratificada en el día de hoy la sanción por el resto que falta cumplir, Es todo.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento quedando pendiente la asignación del sitio de cumplimiento del servicio Comunitario. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída a las partes, este Tribunal de conformidad con el Art. 647 de la LOPNNA, PRIMERO: procede a Ratificar la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD prevista en el Art. 624 de la LOPNNA de conformidad con los artículos 647 de la LOPNNA , siendo que este tribunal no ha autorizado el servicio a la comunidad del Consejo Comunal Manzanare I, a quienes fueron convocados para el día de hoy y no asistieron, a fines de darles los lineamientos para la evaluación del trabajo comunitario establecido en la LOPNNA, este tribunal procederá a convocarlos a una reunión, y luego de la misma se decidirá al respecto del cumplimiento del Consejo Comunal, para lo cual se notificara al adolescente y a su defensora pública y al fiscal de ministerio público, es todo. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas y se fundamentara la presente decisión por auto separado en el lapso de tres días hábiles. Ofíciese al Consejo Comunal Manzanare I y se designa correo especial, quedaron notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura de la dispositiva.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA