REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000033

En fecha 30 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado José Alejandro Gil Luque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, en su condición de apoderado de la ciudadana DALIA JANETH LISCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.440.976; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.


En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.


Asimismo en fecha 6 de julio de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.


Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 30 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “[su] representada, se desempeña como empleada pública municipal en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, desde el 16 de Mayo (sic) de 2004, en el cargo de Maestra del Jardín de Infancia (centro de Educación Inicial) o Preescolar “Estado Lara”, el cual se encuentra adscrito a la referida Alcaldía y que está ubicado en la ciudad de Cabudare […] ejecutando esa labor, de manera permanente, desde las 7:00 de la mañana (a.m.) a las 12:00 del mediodía (m), de lunes a viernes, para cubrir un total de 25 horas semanales […] Ahora bien, a partir del 24 de Septiembre (sic) de 2014, la entonces Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, (…) le remitió tanto a ella, como al resto del Personal de la referida Escuela, un Oficio en el cual planteaba el “cambio arbitrario de su horario de trabajo” (…) ”.(Negrillas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “(...) En fecha 15 de Octubre (sic) de 2014, les fue remitido al personal docente del Preescolar, un nuevo Oficio, por parte de la Dirección de Recursos de la Alcaldía, en el cual se les insta a cumplir el horario laboral aplicado en el Municipio, de siete y treinta a.m. a 12:00 m. y de una y treinta p.m. a cuatro y treinta p.m., de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva del Trabajo”.

Siendo así, “(…) en fecha 30 de Marzo (sic) del presente año, la Alcaldía del Municipio Palavecino, a través de la actual Directora de Recursos Humanos, Lcda. Zoraida Amaya, de manera arbitraria, sin ningún tipo de justificación o procedimiento administrativo previo y actuando al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes y Reglamentos Laborales y de la propia Convención Colectiva del Trabajo, decide rebajarles a la mitad, tanto [su] mandante, como el resto de las Maestras que allí laboran, los sueldos y beneficios derivados de los tickets alimentarios; ya que de 2.514, 65 Bolívares que ella cobro la primera quincena del mes de Marzo de 2015, aun cuando legalmente debió haber cobrado el equivalente a la cantidad de 2.811,24 Bolívares, por ser este realmente a la mitad de lo que era el salario mínimo decretado para entonces, (…)”. (Negrillas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “Es importante recalcar, que tanto [su] defendida, como el resto de las Maestras que laboran en eses Preescolar, jamás han trabajado medio tiempo, respecto del horario aplicado en las demás dependencias municipales, sino que por el contrario, siempre han trabajado jornadas completas (…)”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Cabe señalar que “(…) en fecha 22 de Abril (sic) del presente año, las afectadas interpusieron un Escrito de Reclamo, por ante esa misma Dirección de Recursos Humanos, en el cual argumentaban la violación a los derechos laborales (…) al afectarlas directamente en sus ingresos salariales y económicos, vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales a su subsistencia y a la de su grupo familiar ; incurriendo así en la figura de desmejora, lo cual traduce en un despido o destitución indirecta (…)”.

Alega “Ante la negativa a dar oportuna y debida respuesta y dado que no hubo acuerdo definitivo sobre la aplicación del cambio de horario de labores, en fecha 25 de mayo del presente año, [su] representada, de igual que el resto de las Maestras afectadas, se dirigieron una vez más, ante la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, con el objeto de agotar la vía administrativa y de plantear en otro Escrito, algunas alternativas o soluciones al conflicto que las afectaba quincenal y mensualmente, en sus beneficios sociales, salariales y alimentarios, (…)”.

En consecuencia, solicita “(…) Se le restablezca a [su] mandante, el pago de las diferencias, es decir el doble de los sueldos y beneficios derivados de los tickets alimentarios que ha dejado de percibir a partir del 31 de Marzo (sic) de 2015; al igual que de los meses que se sigan transcurriendo, hasta la sentencia definitiva. Segundo: Que de igual forma se le paguen a [su] mandante, las incidencias que esas diferencias de sueldos tengan en las Bonificaciones de Fin de Año, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Aportes de Caja de Ahorros. Tercero: Que adicionalmente se le paguen los intereses moratorios, derivados del retraso en el pago oportuno de estos conceptos Cuarto: Que en el caso especifico de las diferencias en los pagos de ticket o cupones alimentarios, sean debidamente erogados al valor referencial que tenga la Unidad Tributaria, al momento en el cual se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de la cita; corchetes agregados por este Tribunal).

En cuanto a la medida cautelar, expresó que “(…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26 y 27 de la referida Carta Magna, es por lo que acu[de] ante su competente autoridad a objeto de que restablezca inmediatamente la situación jurídica que le fue infringida a [su] mandante y en consecuencia, solicito se ordene notificar al Municipio Palavecino del Estado Lara, representado legalmente por el ciudadano Alcalde, Ledo. JOSE ANTONIO BARRERAS BLANCO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal”.

En tal sentido, solicita que “(…) [s]e les de oportuna y adecuada respuesta a los escritos consignados por [su] mandante, conjuntamente con el resto de las Maestras que laboran en el Preescolar “Estado Lara”, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en fechas 22 de Abril (sic) y 25 de Mayo (sic) del presente año”. Que “(…) [s]e le paguen a [su] mandante, las diferencias, es decir el doble de los sueldos y beneficios derivados de los tickets alimentarios, que ha dejado de percibir desde el 31 de Marzo (sic) de 2015; mientras se decide el fondo del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial”; y que (…) [s]e ordene de manera inmediata, el cese del hostigamiento, amedrentamiento y amenazas en la aplicación del nuevo horario de labores que se le quiere imponer a mi defendida, de manera arbitraria”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de obtener “oportuna y adecuada respuesta”, que se le “paguen las diferencias, es decir el doble de los sueldos y beneficios derivados de los tickets alimentarios, que ha dejado de percibir” y que se “ordene de manera inmediata, el cese del hostigamiento, amedrentamiento y amenazas en la aplicación del nuevo horario de labores que se le quiere imponer”, ello, en razón de lo establecido “(…) en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26 y 27 de la referida Carta Magna”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar por la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente aludidos sin presentar ningún elemento probatorio anexo a su escrito liberal, salvo fotocopia del poder y de la cédula de identidad del recurrente, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

A todo evento, se debe precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).

En ese sentido, observa quien juzga, que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas al pago de los sueldos y beneficios derivados de los tickets alimentarios que ha dejado de percibir, el pago las incidencias que esas diferencias de sueldos tengan en las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y aportes de caja de ahorros; es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).

Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DALIA JANETH LISCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.440.976, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano
Publicada en su fecha a las 01:35 p.m.
La Secretaria Temporal,