REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2015-000010

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-453, de fecha 15 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.382 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad números 7.400.982 y 18.263.452, respectivamente contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 1º de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:



I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 23 de abril de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) En fecha cuatro (04) de Julio (sic) del año 2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, el ciudadano JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ, se trasladaba en su vehículo MARCA: KIA; MODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; PLACA: DU764T, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO, por la Avenida Hermano Nectario María (Ribereña) en sentido Cabudare-Barquisimeto, realizando traslado de dos pasajeras, ciudadanas KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, titular de cédula de identidad Nro. V-18.263.452 y NERALI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.844.047 y a escasos cuatrocientos metros del Distribuidor Jirahara, de manera sorpresiva se cae sobre el vehículo antes mencionado un poste de alumbrado público, impactando sobre el parabrisas del mismo y ocasionando que el conductor perdiera el control del vehículo. El poste de alumbrado público que se había caído repentinamente sobre dicho vehículo desprendió a su vez unos cables de ALTA TENSION, y entre personas que se acercaron al sitio y el chofer del KIA pudieron sacar a la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA la cual se encontraba desmayada a consecuencia del accidente, trasladándola al hospital Central para ser atendida por las lesiones ocasionadas, resultando con lesiones que fueron calificadas como graves (…)”.

Que “(…) en la zona donde ocurrió el accidente, se estaba ejecutando para esa fecha una obra de remodelación y ampliación de la Avenida Hermano Nectario María (Ribereña), la cual estaba siendo ejecutada por la empresa TEVIAL, C.A., en dicha obra ampliarían la avenida incorporando un canal mas de circulación, por lo que debían limpiar y explanar una especie de "cerro" que estaba a la orilla de la avenida y que sobre éste estaban enterrados varios postes de alumbrado público que también debían remover, ya que en ese espacio se construiría el nuevo canal de circulación de la Avenida Ribereña; pues bien, efectivamente días anteriores a la ocurrencia del accidente la empresa TEVIAL, C.A. había ya iniciado los trabajos de limpieza y explanación del referido cerro que estaba a la orilla de la avenida y ese día con una máquina pesada rebajaron el cerro (aproximadamente 2 metros) pero en forma "negligente e imprudente" no retiraron los postes de alumbrado público sino que los dejaron rodeados de un área muy pequeña de tierra, la cual no nivelaron, creándose así como una especie de "islote" de tierra que era de donde se sostenían los postes, que tal y como lo señala el expediente de tránsito los funcionarios pudieron verificar que el poste que se cayó sobre el vehículo KIA (…)”

Que debido a la “(…) ocurrencia del accidente y siendo que en el mismo resultó lesionada de "gravedad" la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, antes identificada, es por lo que el Ministerio Público en fecha 13 de Julio del 2009 ordena el inicio de la investigación, correspondiéndole a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sustanciar el respectivo expediente (…)”

Que “(…) Agotadas todas las gestiones extrajudiciales (…) demand[a] solidariamente a la empresa TEVIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Junio de 2002, bajo el Ng 29, Tomo 670-A-Qto, representada por su Presidente MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.746 en su condición de contratista y ejecutor de la obra "Construcción, Ampliación y Mejoras de la Avenida Hermano Nectario María (RIBEREÑA)", causante directo del accidente y al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA) Instituto Autónomo Estadal creado y regido por la "Ley para la Creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara", sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Lara en su sesión extraordinaria del 11 de octubre de 1996, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara Nro. 210 Extraordinario del 7 de noviembre de 1996 en su condición de contratante de la obra antes mencionada, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En pagar al ciudadano JOSE FELIPE PEREZ, antes identificado, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 438.363,98), por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo de su propiedad MARCA: KIA; MODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; PLACA: DU764T, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO, suma ésta que al momento de dictar la sentencia solicito sea debidamente indexada y ajustada de acuerdo a la inflación o índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: En pagar a la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V18.263.452, la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL.

TERCERO: En pagar al ciudadano JOSE FELIPE PEREZ, antes identificado, la cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.005.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, suma ésta que al momento de dictar la sentencia solicito sea debidamente indexada y ajustada de acuerdo a la inflación o Índice de precios al consumidos (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se causen con ocasión del juicio (…)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente N° 05-0204, donde estableció:
(…)
En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide ”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 7 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción por daños y perjuicios contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por daños y perjuicios ha sido interpuesta por un particular contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.) que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener una resolución condenatoria que persiga la indemnización por daños y perjuicios contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA.

Específicamente, sostuvo la parte actora que en fecha “(…)cuatro (04) de Julio (sic) del año 2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, el ciudadano JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ, se trasladaba en su vehículo (…) y a escasos cuatrocientos metros del Distribuidor Jirahara, de manera sorpresiva se cae sobre el vehículo antes mencionado un poste de alumbrado público, impactando sobre el parabrisas del mismo y ocasionando que el conductor perdiera el control del vehículo (...)”. (Corchete del Tribunal).

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un instituto autónomo, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Juzgado).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, respecto a la admisibilidad de la presente demanda, partiendo estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que a la acción incoada no aplica la caducidad; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; no hay ausencia de los documentos indispensables que deben ser acompañados con el escrito libelar; no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 35 eiusdem, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debe determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, esa especie de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, se inicia conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que en su artículo 56, contempla lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Negrita agregadas).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable al Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), ante lo cual se trae a colación el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008), cuyo contenido es el siguiente:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la anterior disposición se evidencia la existencia de una previsión legal que hace extensible los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los institutos, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo, según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

“El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a los institutos públicos, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, que por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negritas del Tribunal).

De la revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, se observa que aquél no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo.

Las anteriores precisiones resultan suficientes para que esta Juzgadora deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.382 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad números 7.400.982 y 18.263.452, respectivamente contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.382 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad números 7.400.982 y 18.263.452, respectivamente contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública así como en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano Brito

Publicada en su fecha a las 01:25 p.m.

La Secretaria Temporal,