REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001231


En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-1274, de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del entonces Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio invalidación, interpuesto por la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETTURA, titular de la cédula de identidad N° E-280.602, asistida por la abogada Aribeth Desiree Díaz Calatayud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.934, contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2012, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, que negó la publicación de carteles para el llamado a juicio de herederos desconocidos del ciudadano Manzur Yebaile.

Seguidamente por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Aribeth Desiree Díaz Calatayud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de observaciones a los informes, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 23 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la publicación de carteles para los herederos desconocidos del ciudadano Manzur Yebaile, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el anterior escrito por la Abogada en ejercicio ARIBETH DESIREE DÍAZ CALATAYUD, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 140.934, apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETTURA. Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no está comprobado que existan herederos desconocidos”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 27 de junio de 2012, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la publicación de carteles para el llamado a juicio de herederos desconocidos del ciudadano Manzur Yebaile.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia surgida en el juicio de invalidación interpuesto por la ciudadana María Aceto de Accettura contra los ciudadanos Evlin Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas.

Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº KN02-X-2012-000063, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose con lugar el recurso de invalidación interpuesto por la aquí recurrente.

Asimismo, por hecho notorio judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que contra el fallo de fondo proveído en la causa principal, no se ejerció recurso de apelación, por lo que la decisión de primera instancia fue declarada definitivamente firme en fecha 08 de abril de 2015.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, verificándose que contra la misma no fue ejercida impugnación alguna, quedando por tanto, firme la sentencia que resolvió la controversia de fondo, a favor de la aquí apelante, produciéndose el fin al juicio principal; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2012, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la publicación de carteles para el llamado a juicio de herederos desconocidos del ciudadano Manzur Yebaile.

SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández





La Secretaria Temporal,

Lisbet Antillano