REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000334
PARTE ACTORA: JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.363.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.150.
PARTE DEMANDADA: E&R CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 18/11/2009, bajo el Nº 38, Tomo 96-A, representada por su representante legal ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.728.339.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WENDY ANDREÍNA RODRÍGUEZ LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El 7 de abril de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS juicio interpuesto por la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ contra de la empresa E&R CONSTRUCCIONES C.A., dictó un auto que es del tenor siguiente:
“…Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.”

El 14 de abril de 2015, el abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y el 20/04/2015, visto el mencionado recurso, el Tribunal a-quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a la URDD Civil para la distribución respectiva. Realizado el respectivo trámite correspondió el conocimiento de las actas a este Superior, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para Informes, y el día fijado para el referido acto, el Tribunal dejó constancia, de que no presentaron escrito ni por sí, ni a través de apoderado, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, al respecto este Superior observa.
ANTECEDENTES
El abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, actuando en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los derechos del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, y que fuera objeto del contrato de cesión entre la demandante ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., representada por su presidente EDHAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, que fue celebrado el 21/11/2014, por documento inscrito bajo el No. 2014-1255, asiento registral del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.6135 correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, por ante el Registro Público del estado Lara. Que, la solicitud está sustentada en copia certificada del documento, mediante el cual la actora aceptó recibir como pago de parte del precio de la cesión, cuatro apartamentos, los cuales discriminó ampliamente en el libelo de demanda; y que en el momento que se dirigieron a registrar el contrato de cesión, se encontraron que la fecha de registro del documento de condominio no corresponde con el documento que realmente se encuentra en los libros del Registro en dicho asiento registral, situación que generó una fuerte presunción de que el cesionario incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago, al falsear los datos de registros de los inmuebles que usaba como fórmula de pago, aún a sabiendas que no podía registrarse tales bienes a favor del cedente, encontrándose registrado un título supletorio en su lugar del supuesto documento de condominio, y por existir posibilidad cierta de que la demandada procure evadir la ejecución del fallo traspasando la propiedad de tales derechos, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En este sentido, como se mencionó en el encabezamiento de este fallo, el a-quo se pronunció ante la solicitud anterior, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas, al respecto quien juzga observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999. Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, este Juzgado constata la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra evidenciado en el documento de cesión de derechos sobre un inmueble donde la aquí demandada E & R CONSTRUCCIONES C.A. transfiere a Janne Josefina Panico González parte actora, cuatro (4) apartamentos como parte de pago de la cesión de derechos que le realizó la citada ciudadana, por lo que a juicio de quien juzga en el presente juicio de Resolución de Contrato; se encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.

No obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitante de la medida, no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a indicar que “El periculum in mora se evidencia de la posibilidad cierta de que la parte demandada procure evadir la ejecución del fallo traspasando la propiedad de tales derechos”, lo que a juicio de quien juzga es insuficiente para demostrar la existencia del peligro en la mora; en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 7 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL juicio interpuesto por la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ contra de la empresa E&R CONSTRUCCIONES C.A.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes