REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2013-000307
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.517.393.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS BOTERO BARRIOS Y MARIA JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.182 y 226.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-8.518.176 y V.-10.854.758, respectivamente, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de PERENCIÓN, formulada por el ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS L. ARMAS L., parte co-demandada en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha Seis (06) de Julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la Perención Breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en “fecha 17/09/2013, se admitió la demanda. En fecha 02/10/2013, la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, asistida por el Abogado en ejercicio José Luís Botero Barrios, consignó copias simples constante de Seis (06) folios útiles de la demanda de Intimación y del auto de admisión, a los fines de su certificación para la practica de la Intimación a la parte demandada. En fecha 04/10/2013, este Tribunal libró Compulsas”. En fecha 14/11/2013, el Abogado en ejercicio José Luís Botero Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó proveer lo conducente a fin de materializar las Intimaciones. En fecha 02/04/2014, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por el co-demandado ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez. En fecha 07/04/2014, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por la co-demandada ciudadana Raquel Esperanza González. En fecha 23/10/2014, la Abogada en ejercicio María José López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación por Carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/10/2014, este Tribunal libró Cartel de Intimación. En fecha 20/01/2015, la Abogada en ejercicio María José López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los carteles. N fecha 10/02/20145, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de intimación. En fecha 06/05/2015, la Abogada en ejercicio María José López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem. En fecha 08/05/2015, el Tribunal designó defensor ad-litem recayendo tal designación en el Abogado Víctor Amaro Piña.
El Tribunal debe recordar tal como lo ha hecho en decisiones anteriores que la Perención es una sanción de ley dada al interviniente que ha sido negligente en las actuaciones por su inactividad, omitiendo cumplir las cargas impuestas para dar impulso a la causa o por no cumplir las exigencias relativas a los emolumentos para lograr la citación. Para que la perención proceda debe existir comprobada negligencia del interviniente, sin que se le pueda imputar inactividad o error por parte del Tribunal. En el caso de autos el Tribunal verifica que en diligencia de fecha 02/10/2013 la parte actora consignó las copias necesarias para proceder a la Intimación de los demandados, cumpliendo así con la carga impuesta por el legislador.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la Intimación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Quince. (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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