REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Julio Dos Mil Quince
ASUNTO: KP02-V-2014-000342
PARTE DEMANDANTE: ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.677.333, y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.254.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.980, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, GILLBERT GARCIA CASTILLO, OSCAR SOTERAN BARRADAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.387, 104.256, 133.207 y 61.681, respectivamente.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana Zulma Hildamar González Araque, en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra del ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En Fecha 13/02/2014, este Tribunal admitió a sustanciación, demanda de Acción Mero Declarativa.
En Fecha 19/02/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara.
En Fecha 21/03/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Zulma González asistida por la Abg. Giuliana Giuria donde consignó edicto.
En fecha 03/04/2014, se recibió de la ciudadana Zulma González asistida por el Abg. Carlos Giuria, diligencia consignando compulsa para que se libre la boleta de citación.
En fecha 04/04/2014, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 12/05/2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez.
En fecha 15/05/2014, se recibió de la ciudadana Zulma González, asistida por el Abg. Carlos Giuria, diligencia solicitando citación complementaria por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2014, el tribunal vista la diligencia anterior acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2014, la secretaria del tribunal dejó constancia que compareció a la morada del demandado y entregó boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/11/2014, el suscrito Juez Temporal Abg. Alberto R. Pérez Isarza, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19/11/2014, se recibió del ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, asistido por el Abg. Francisco García, escrito promoviendo pruebas en la presente causa.
En fecha 24/11/2014, se recibió de la ciudadana Zulma González asistida por el Abg. Carlos Guiria escrito de pruebas.
En fecha 26/11/2014, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana Zulma González en fecha 24-11-2014.
En fecha 01/12/2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Zulma González, asistida por el abg. Carlos Guiria, solicitando se fije fecha para escuchar los testigos.
En fecha 01/12/2014, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, presentado por el ciudadano Luís Álvarez asistido por el Abg. Francisco García.
En fecha 04/12/2014, el tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09/12/2014, el tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha la suscrita secretaria dejó constancia que se recibió poder apud acta de la parte demandada.
En fecha 15/12/2014, el tribunal declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos Doris Coronado, Claudia Cardona, Pedro Reyes y Gloria Herrera.
En fecha 16/12/2014, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos David Mantinella y Christopher Torres.
En fecha 17/12/2014, se recibió de la ciudadana Zulma Hildamar González, asistida por el Abg. Carlos Giuria, escrito solicitando se fije nueva oportunidad para oír a los testigos que señaló. Igualmente solicitó se notifique a los terceros.
En fecha 07/01/2015, el tribunal vista la solicitud anterior acordó fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 13/01/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos Doris Coronado, Pedro Reyes y Gloria Herrera. En el mismo acto el abogado asistente de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ya mencionados.
En fecha 13/01/2015, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Claudia Cardona.
En fecha 26/01/2015, el tribunal acordó de conformidad lo solicitado en el acto de testigo de fecha 13-01-2015.
En fecha 02/02/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos Pedro Reyes y Gloria Herrera.
En fecha 02/02/2015, se recibió de la ciudadana Zulma González asistida por el Abg. Carlos Guiria escrito en el cual solicitó nueva fecha para que sea escuchados los testigos.
En fecha 04/02/2015, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 09/02/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Zulma González asistida por la Abg. Giuliana Giuria, donde solicitó sean escuchados los testigos señalados.
En fecha 10/02/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigo de las ciudadanas Doris Coronado y Gloria Herrera.
En fecha 13/02/2015, el tribunal acordó fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2015, se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana Zulma González asistida por la abg. Giuliana Giuria.
En fecha 12/03/2015, el tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de observación de informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/03/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2015, se difirió la sentencia en la presente causa.

DE LA DEMANDA
Narra la actora en su escrito de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa, que inició una unión concubinaria desde el 19 de febrero de 2007, hasta el 08 de septiembre de 2013, donde convivió de forma estable, ininterrumpida, publica, notoria, permanente y pacífica, con el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, en el cual se dieron trato de marido y mujer. Así mismo afirmó que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, y en donde hicieron conjuntamente y conformaron un capital para la compra de una vivienda ubicada en la urbanización Plaza Jardín, segunda etapa, casa M 11-17, del sector La Piedad, de la jurisdicción José Gregorio Bastidas, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, del cual acompañó copia certificada del documento del inmueble en donde su concubino esta en calidad de deudor hipotecario a favor del banco mercantil, signada con la letra “A”. Igualmente señaló que por la confianza que existió en su relación, en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino, pero fue el caso que desde hace cuatro (04) meses, su prenombrado concubino Luís Alberto Álvarez Rodríguez abandono su casa el día 08 de septiembre de 2013, por haber embarazado durante su relación a la ciudadana Ana Cristina Izquierdo, el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, pretende cercenar sus derechos como concubina ya dejarla fuera de la comunidad de gananciales y bienes que aseguró adquirieron durante su relación concubinaria, y como prueba de lo anteriormente mencionado consignó copia certificada de la demanda de “acción reivindicatoria” realizada por el referido ciudadano ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº asunto: KP02-2013-3308, signada con la letra “B”, en el cual pretende desalojarlas a sus hijas y a ella, del mencionado inmueble que con tantos esfuerzos reunieron sus ahorros personales para la adquisición el mismo, expresó que en el reseñado expediente el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, manifestó dolosamente en su escrito de demanda que solamente llevaban viviendo juntos 6 meses y así de ese modo cercenar sus derechos como concubina y como prueba para demostrar que solamente en la casa arriba mencionada llevaban viviendo juntos más de dos (02) años, consignó constancia de residencia del presidente de la junta de condominios de la Urbanización Plaza Jardín, el ciudadano Pedro Reyes, signada con la letra “F”. Citó concepto de concubinato según el Dr. Juan José Bocaranda, según el diccionario de Cabanellas y según el profesor Raúl Sojo Bianco. En el mismo orden de ideas citó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Vigente. Hizo mención a que durante su relación concubinaria trabajó fuertemente y conjuntamente con el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez y como prueba de eso consignó copias certificadas de constancia de trabajo de fecha 31 de enero de 2008 de la empresa BEL MOTOR`S signado con la letra “C” y constancia de trabajo de fecha 17 de junio de 2010 de la empresa MULTISERVICIOS LAR C.A., signado con la letra “D” y así dejó constancia que a parte de sus labores de ama de hogar también se dedicaba a trabajar y llevar el sustento para lo que era su hogar, quedando de esa manera la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Por lo tanto solicitó al tribunal declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, ya identificado, y su persona, que comenzó su relación concubinaria desde el 19 de febrero de 2007, hasta el 08 de septiembre de 2013, el cual probara a su debido tiempo, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su separación. Pidió que se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de su propio trabajo, mas aun de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo continua dando a sus hijas, que a pesar que no son descendientes biológicas de su concubino, él le dio el trato de hijas. Por último solicitó al tribunal se cite al ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, en la siguiente dirección Calle 37 entre Carreras 23 y 24, Local 23-22 empresas LAR C.A., de la Ciudad de Barquisimeto. Finalmente a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaró que su domicilio procesal es el siguiente; urbanización Plaza Jardín, segunda etapa, casa M 11-17, del sector La Piedad, de la jurisdicción José Gregorio Bastidas, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
La parte actora promovió
Las declaraciones de los ciudadanos DORIS JOSEFINA CORONADO HERRERA, CLAUDIA CATALINA CARDONA MORENO, PEDRO REYES Y GLORIA MARIA HERRERA PERAZA se valora la declaración de la ciudadana CLAUDIA CATALINA CARDONA MORENO pues fue la única que compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documentales;
Consiste en: acompañó con la letra marcada “A” y en un folio útil, Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Plaza Jardín; acompañó con la letra marcada “B” y un folio útil, Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal de la Piedad Norte; consignó en Copia Certificada Ficha Acumulativa de la Unidad Educativa Santo Ángel, en donde el Ciudadano demandado deja constancia en ser representante legal de su hija ante dicha institución; Acompañó marcada con la letra “D” Copia Certificada del Colegio Salto Ángel; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ratificarse a través de la prueba testimonial.

Promovió fotografías varias; el Tribunal las valora como prueba libre y prueba de la relación entre las partes.

Promovió junto al libelo constancia de trabajo de la empresa Bel Motors, Multiservicios Lar C.A. y Constancia de residencia; las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Pruebas promovidas por el demandado.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos DAVID MANTINELLA y CRISTOPHER TORRES, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Esas pruebas deben ser apreciadas por el principio de inmediación, deben ser traídos los testimonios como elemento principal de convicción y las demás documentales que sólo se apreciarían como indicios.
Sobre las declaraciones promovidas por el demandado el Tribunal valora las declaraciones de los ciudadanos ciudadano David Mantinella y Cristopher Torres, ambos fueron testigos contestes en reconocer que conocían a las partes y el tiempo que duró la relación, así como el espacio en que trabajaban juntos. Por su parte, la declaración de la ciudadana Claudia Cardona también debe ser valorada, aunque tal como expresa en su declaración no puede señalar durante qué tiempo supuestamente existió una relación entre las partes, porque si bien alude al año 2.008 como inicio de la relación no especifica por cuánto tiempo se extendió o hasta qué fecha.
Al examinar estas pruebas en exclusividad el Tribunal no encuentra los elementos necesarios para declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, aun cuando todos los testigos reconocen que existió una relación entre las partes y las fotografías dan a entender la relación amorosa, no puede extraerse de las pruebas que la misma haya sido permanente o duradera para alcanzar la estabilidad propia del matrimonio. La única testigo promovida a favor de la relación señala a groso modo que se inició en el año 2.008 pero no cuándo terminó ni cuánto tiempo pervivió. Por el contrario los otros dos testigos aseguran se trató de una relación pasajera, más allá de que convivieron en el mismo inmueble.
Al examinar las pruebas anteriores y los argumentos, quien suscribe no encuentra suficientemente demostrada la comunidad concubinaria entre las partes, no se logró demostrar en juicio la existencia de una relación de hecho estable y permanente, entre otras características, que amerite la protección del Estado con efectos semejantes a la institución familiar. En consecuencia la demanda de autos debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE y el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante pues el vencimiento ha sido total.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.