REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-000041
PARTE DEMANDANTE ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.305.173.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ANGI CACERES, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.694.
PARTE DEMANDADA PABLO RAFAEL AGUILAR TAMAYO, JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO y HUMBERTO ENRIQUE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.087.056, 12.249.903, 4.379.978 y 7.431.329, respectivamente.
MOTIVO TERCERIA
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de Tercería, intentada por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, contra los ciudadanos Pablo Rafael Aguilar Tamayo, Jonathan José Agudo Profeta, Elida Rosa Profeta Montero y Humberto Enrique Saavedra, todos arriba identificados.
La misma fue admitida en auto de fecha 05 de Mayo del presente año, ordenándose librar la compulsa de citaciones una vez la parte actora consigne las copias del libelo de la demanda.
En fecha 04 de Junio del año 2015, la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, asistida por la Abogada en ejercicio Angi Mariela Cáceres Requiniva, donde solicita se libren Compulsas de Citación a los demandados, y de igual forma manifiesta de hacer entrega de los emolumentos al Alguacil.
En fecha 09 de Junio del año 2015, este Tribunal acordó librar compulsa de citación una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 06 de Julio del año 2015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 05 de Mayo del 2015. En fecha 04 de Junio del año 2015, la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, asistida por la Abogada en ejercicio Angi Mariela Cáceres Requiniva, presentó diligencia solicitando se libren Compulsas de Citación a los demandados, y de igual forma manifiesto de hacer entrega de los emolumentos al Alguacil. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 04/06/2015, la parte actora diligencio solicitando se libren las compulsas de citación y haciendo constar que puso los medios necesarios al Alguacil para lograr la citación, no consigno las copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa, igualmente en fecha 06/07/2015 el Alguacil de este Tribunal señalo que … “En vista de la diligencia consignada por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, asistida por la Abogada en ejercicio Angi Mariela Cáceres Requiniva, donde informan que me fueron entregados los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente, niego dicha manifestación por cuanto hasta la presente no he recibido los mencionados emolumentos”.
De todo lo anterior se evidencia que no consta, más allá de la declaración unilateral del actor que se haya dado impulso procesal a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, máxime cuando se trata de una Tercería que tiene en suspensión una causa principal. Ahora bien, considerando la manifestación del alguacil de no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección, y verificándose que es en fecha 04/06/2015 la parte actora diligencio no consignando las copias simples del libelo de la demanda. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano HERNAN ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, contra los ciudadanos PABLO RAFAEL AGUILAR TAMAYO, JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO y HUMBERTO ENRIQUE SAAVEDRA, todos arriba identificados, en el juicio por TERCERIA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.
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