REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2010-001484
PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.259.763 y V- 5.245.087, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.893.
PARTE DEMANDADA: YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.500.472.
APODERADO JUDICIAL ALFONSO MONTERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 24.370
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por SIMULACIÓN, intentada por: JOSÉ NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.259.763 y V- 5.245.087, respectivamente, contra la Ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.500.472, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 21 de Abril de 2.010, el Tribunal insto a la parte actora a consignar el monto estimable de la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito donde expone el monto de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2.010, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2.010, la parte actora consignó copias del libelo de demanda para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2.010, el tribunal ordeno librar la correspondiente compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 30 de junio de 2.010, compareció la parte actora y solicitó la designación de correo especial para la entrega de la compulsa.
En fecha 23 de julio de 2.010, el Tribunal acordó la entrega de la compulsa a la parte actora para el correo especial solicitado.
En fecha 15 de octubre de 2.010, el Tribunal acordó agregar exhorto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De igual manera el Tribunal acordó dictar nuevo auto de admisión en la presente demanda, por incurrir en error.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, el Tribunal acordó agregar a los autos exhorto recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el Tribunal corrigió foliatura
En fecha 12de Enero de 2.011, compareció la parte demandada y consignó poder apud-acta.
En fecha 21 de Enero de 2.011, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 27 de enero de 2.011, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la perención.
En fecha 11 de febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando al Tribunal el resguardo de las pruebas, seguidamente el Tribunal ordenó el resguardo de los mismos.
En fecha 24 de febrero de 2.011, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas anunciadas por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2.011, la parte actora consigno escrito de contestación del fondo de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2.011, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal la incorporación de las pruebas al presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2.011, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, en el presente juicio, de igual manera se ordeno la apertura de una nueva pieza en el presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2.011, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2.011, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de abril de 2.011, se declaro desierto acto de testigo.
En fecha 13 de abril de 2.011, compareció la parte actora y solicitó nueva oportunidad para escuchar los testigos.
En fecha 28 de abril de 2.011, la parte actora otorgo poder Apud-acta, de igual manera solicito al Tribunal la admisión de las pruebas consignadas
En fecha 03 de mayo de 2.011, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas.
En fecha 09 de mayo de 2.011, el Tribunal declaro desierto acto de testigo y también se escucharon las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 11 de mayo de 2.011, comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales.
En fecha 13 de mayo de 2.011, el tribunal acordó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales solicitadas.
En fecha 18 de mayo de 2.011, es escucharon las testimoniales solicitadas.
En fecha 27 de mayo de 2.011, el Tribunal acordó agregar comunicado de Banesco Banco Universal.
En fecha 10 de junio de 2.011, el Tribunal acordó agregar oficio del Registro Público.
En fecha 17 de junio de 2.011, el Tribunal acordó fijar para el lapso de informes una vez consten todas las pruebas faltantes.
En fecha 20 de junio de 2.011, el tribunal acordó agregar oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.
En fecha 07 de julio de 2.011, se acordó agregar oficio de Banesco Banco Universal.
En fecha 12 de julio de 2.011, el Tribunal acordó agregar oficio del Banco Provincial
En fecha 29 de noviembre de 2.011, la parte actora consignó poder Apud-acta.
En fecha 01 de diciembre de 2.011, el Tribunal ordeno la ratificación de los oficios a las entidades bancarias.
En fecha 10 de enero de 2.012, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de correo Especial.
En fecha 13 de febrero de 2.012, el Tribunal ordenó agregar oficio.
En fecha 25 de mayo de 2.012, se acordó agregar oficio del Banco Provincial.
En fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal instó a las partes a consignar escrito de informes, y se libraron oficios.
En fecha 05 de mayo de 2.015, la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 06 de mayo de 2.015, el Tribunal acordó dejar transcurrir 08 días de observación a los informes.
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
DE LA DEMANDA
La presente demanda es de SIMULACIÓN suscrito entre la demandante JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO Contra YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA. Narra la demandante que en fecha 15 de marzo de 2.002, se celebro una reunión entre las parte para honrar una obligación que mantenían con la institución financiera, específicamente un Banco, y gustosamente les prestaría la cantidad de veinte millones de bolívares. (Bs. 20.000.000,00), con una tasa de interés del 20%, pero que dicha suma debía garantizarla con un bien inmueble, los cuales debido al desespero por cumplir con los terceros y honrarlos accedieron a dar dos inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero de ellos un apartamento ubicado en la Urbanización patarata y el segundo de ellos en la población de Chichiriviche en el estado Falcón, con un puesto de estacionamiento. Buscando la venta de uno de los inmuebles para materializar la operación de préstamo anteriormente comentada, a tal efecto procedieron a dar en venta pura y simple los inmuebles a la ciudadana Yurubi Ojeda anteriormente identificada, entregando esta a su vez el cheque por (Bs. 20.000.000,00) de fecha 15 de marzo de 2.002, teniendo en cuenta que una vez cancelado el préstamo con sus respectivos intereses la ciudadana anteriormente mencionada le devolvería los inmueble dados en garantía. Sigue narrando la parte actora que siguieron cobrando las rentas que por concepto de alquiler los inmuebles generan, manteniendo una conducta de propietario a pesar del acto simulado que no fue otro que el traslativo de la propiedad. Sigue narrando la parte actora que en fecha 18 de abril de 2.002, se realizo un pago a la ciudadana Yurubi Ojeda por el monto de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) , en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, en fecha 06 de Septiembre del 2.002, la parte actora vendió otro inmueble por la cantidad de (Bs. 17.000.000,00) disponiendo la cantidad de (Bs. 12.000.000,00) para la ciudadana Yurubi Ojeda para la recuperación de los inmuebles traspasados, todo esto en fecha 06 de septiembre del año 2.002, hasta la actualidad la parte actora se ha mantenido en constante negociación y discusión, en razón de que han dado más de la mitad del monto adeudado es decir más de (Bs. 13.000.000,00) la prestamista insiste en cobrarles más de los intereses acordados en un (4%) en el sentido de hacer una aplicación de la mora en dólares a un tipo de cambio a razón del dólar, en donde los nuevos montos según la ciudadana Yurubi Ojeda serian de (Bs. 3.000,00) por dólar, donde la nueva prestación seria de (Bs. 71.250.000,00), debido a esto la ciudadana Yurubi Ojeda procedió a protocolizar en fecha 30 de mayo de 2.003, uno de los inmuebles dados en garantía, puesto que la parte actora nunca protocolizo la compra ante (FUNREVI) en la cual la ciudadana Yurubi se valió del documento de simulación que si estaba notariado y registrado, todo ocurrió en fecha 30 de junio de 2.003, actuando de forma fraudulenta. Señala la parte actora que en varias oportunidades intento la demanda contra la ciudadana anteriormente señalada, una vez en el 2.004 y la otra en 2.007. Estima la demanda en (23.077 unidades tributarias), solicitó de igual manera medidas preventivas y su fundamentación es basada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1157, 1185, 1281, 1360 y 1361 del Código Civil de Venezuela.
DE LA CONTESTACION
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma: Impugnación de documentales. Se evidencia con el artículos 429 del código de Procedimiento Civil la impugnación de todos los documentos que la parte demandante anexa al libelo de demanda en el sentido de que la parte demandada expone la falta de cumplimiento de las normas que sobre las documentales se fundamenta la Pretensión de la demanda en copias fotostáticas simples, para la no admisión posterior de los mismo. De igual manera rechaza y contradice los hechos alegados por ser inciertos en cuanto al préstamo que pretende alegar el demandante y menos en la tasa de interés por ellos indicada. Al igual que la parte actora haya mantenido conducta de propietario, siendo la propietaria su representada la ciudadana Yurubi Ojeda. La confesión de haber realizado diversos tipos de negociaciones la cual no afecta en nada el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Yurubi Ojeda. Además de la no existencia de simulación por no configurar elementos para su verificación. De igual manera rechaza la estimación de la demanda por considerarse exagerada y por no colocara monto en Bolívares
PRUEBAS PROMOVIODAS POR LA DEMANDANTE
1º) Invoca la confesión espontánea de la demandada, quien a pesar de haber impugnado las copias adjunto al libelo de demanda, en sus contestaciones se abstuvo de contradecir hecho o derecho alguno contenidos en el libelo; se desecha pues la confesión requiere del elemento de voluntariedad o intención de favorecer a la contraparte.
2º) Consigna originales y copias certificadas de los documentales impugnados por la parte demandada mencionadas en los folios 18 al 72 ambos inclusive marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tanto en el libelo de demanda así como en los originales y copias certificadas; se desechan las copias con las letras D, E así como la I pues fueron agregadas en copias fotostáticas y no son de instrumentos públicos o privados reconocidos. Las copias de documentos notariados se valoran como prueba de la propiedad entre las partes y los depósitos bancarios se valoran como prueba de las cantidades de dinero entregadas a favor de la demandada.
Promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento; los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
5º) Promueve informes, de parte de CASA PROPIA E.A.P., a los fines informe a este tribunal sobre la veracidad del cheque de gerencia librado por su agencia de San Felipe, signado con el Nº 003004977, de fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de BS. 20.000.000 de bolívares, hoy 20.000 BF, el cual es el anexo “D”; Ofíciese a la institución financiera Banco Provincial sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nro. 010809240200003539 de la demandada YURUBI DEL CARMEN OJEDA, signado con el Nº de planilla 00000068, de fecha 18 de Abril de 2002 por la cantidad de 1.000.000 bolívares, hoy 1.000 BF, el cual es el anexo “F”; Ofíciese a la institución financiera banco BANESCO, sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 4055089456 de la demandada YURUBI DEL CARMEN OJEDA, signado con el Nº de planilla 64951498 de fecha 6 de septiembre del 2002 por la cantidad de 12.000.000 de bolívares hoy 12.000 BF, el cual es el anexo “F”; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Se escucho la testimonial del ciudadano OHMER GUSMAN SANCHEZ; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Presentó el demandado
DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. a) Promueve copia de instrumento publico marcado “A”; b) Promueve copia de instrumento publico marcado “B”; c) Promueve marcada “C” copia de Cedula Catastral; d) Promueve marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, copia de recibos de pago de Condominio.; se valoran las clasificadas con las letras a b y c como instrumentos públicos mientras que las demás se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES: Se ofició al Conjunto Vacacional El Arenal, ubicado en el sector Playa Norte, entre las calles Bolívar y León Jurado de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón; a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón; a las oficinas de CADAFE, región 9 Falcón; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con los herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, pocos elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta la aglutinación de diversas presunciones, la sola denuncia de fraude y usura no es razón suficiente para establecer la simulación del negocio.
Los actores aseguran que la demandada les hizo un préstamo por el cual pretendió cobrar intereses usurarios, que en virtud del préstamo se le dieron en garantía dos inmuebles que fueron transferidos en propiedad por Notaría y posteriormente protocolizados ante Registro Público. En la etapa probatoria la demandante se centró en corroborar las cantidades de dinero recibidas y las entregadas a la demandada, no obstante, por el tiempo transcurrido el Juzgado no puede vincular ese dinero a una negociación existente para la fecha de las ventas notariadas, ante tal incertidumbre la demandada goza de la presunción legal que se deriva del instrumento público, es decir, la venta protocolizada.
Por otro lado, indicios como el pago del condominio o el arrendamiento a favor de un tercero tampoco constituyen presunciones graves, ello sin contar que en la etapa de informes por ejemplo, el administrador del condominio perteneciente a uno de los inmuebles involucrados aclaró que si bien algunos pagos iniciales fueron hechos por la demandante, posteriormente siguieron efectuándose por la demandada, quien a la fecha es reconocida como propietaria.
En este orden de ideas si el precio de los inmuebles era vil para la fecha o si los inmuebles valían mucho que lo reflejado en el precio era deber de la actora promover la respectiva experticia u ofrecer otro medio de prueba que demostrara el alegato, pues de lo contrario debe prevalecer la presunción que emerge del contrato firmado.
Finalmente conviene ratificar que por la dificultad de demostrar la verdadera intención de las partes, la simulación exige la demostración de distintas presunciones para que unidas todas pueda surgir la convicción de intención contraria a la plasmada en el contrato, no basta con una sola o con simplemente alegar fraude o engaño. Corolario de lo anterior, considera el Juzgado que la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y las pruebas suficientes no se lograron constituir, especialmente la relación sobre el inmueble o precio irrisorio o capacidad económica, entre otras. Por todo lo señalado, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda y con ello sin lugar la pretensión por simulación. Así se establece.
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRÍGUEZ contra la Ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA,, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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