REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-001617
DEMANDANTE FERNANDO ALVAREZ LERZUNDI y CARLO JULIO ALVAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.713.656 y 10.578.34 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTE ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LOPEZ y BETTSIMAR CRISTINA BARIIOS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.232.691 y 12.705.245 respectivamente, Inpreabogados Nros. 74.790 y 79.785 respectivamente.
DEMANDADO HECTOR BAUDILIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.274, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JULIO E. RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 30.640.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04-06-2013, por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ LERZUNDI y CARLO JULIO ALVAREZ ROJAS, contra el ciudadano HECTOR BAUDILIO VELAZCO, todos antes identificados.
DE LA DEMANDA
Narra el autor en el libelo de la demanda que en fecha catorce (14) de febrero de 2013, celebro un contrato privado de venta de las acciones que posee en la sociedad mercantil Panadería El Puente 2030, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 85-a con el ciudadano Héctor Baudilio Velazco, antes identificado. El Monto pactado fue la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000,00 Bs.) de los cuales, al momento de la firma del contrato de venta recibió un cheque Nº 47324303 girado contra Banesco Banco Universal, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) y la cantidad restante al momento de la firma del acta de Registro correspondiente; sin embargo al momento de tratar de hacer efectivo el cheque recibido se encontró con que el mismo no pudo ser cobrado, de manera que hasta la presente fecha, sin recibir pago alguno por las acciones vendidas y mencionadas anteriormente. Acotó que esta empresa ejercía su objeto social en un local ubicado en la Av. Florencio Jiménez con callejón Rodríguez, frente a repuestos Tony, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y una vez firmado el convenio se le entrego al ciudadano Héctor Velazco, las llaves del local a los fines de que iniciara los trabajos de remodelación y fue puesto en posesión de todos los bienes muebles que forman parte del inventario de apertura de la empresa así como la materia prima necesaria para la elaboración de los productos a ser comercializados, siendo pactado entre los términos de la negociación el precio de quince (15) sacos de harina que se encontraban en el depósito por un valor de Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con ochenta y Cuatro Céntimos (5.740,84 Bs.) que serian pagados por el comprador pues era un insumo que él utilizaría para continuar con el giro comercial de la sociedad mercantil.
Afirmo que a pesar de tratar de comunicarse en diversas oportunidades con el ciudadano Héctor Velazco, para así darle fin a la negociación iniciada, no ha sido posible contactarlo, por lo cual en fecha cinco (05) de abril del año 2013, por encomienda nuestro Abg. Alejandro Álvarez lo cito en su oficina para que compareciera el día once (11) de abril con el objeto de firmar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas y así materializar la trasferencia definida de las acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, y de esta forma poder acudir al Registro Mercantil a los fines de protocolizar la venta, pero el ciudadano no asistió a la cita. Vista la negativa es por lo cual decide demandar, el cumplimiento de compraventa de las acciones de la sociedad mercantil Panadería El Punto 2030, C.A. así como el pago de daños y perjuicios causados por su negativa a culminar la transacción y los intereses de mora causados desde la fecha del convenio hasta la presente fecha y los que sigan causando al igual que la indexación monetaria del monto de la venta. Aseguró que la demora en el pago del monto acordado para la venta de las acciones de la sociedad mercantil Panadería El Puente 2030 C.A. le ha causado daños y perjuicios pues su patrimonio se ha visto mermado derivado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, adicionalmente no le ha permitido acrecentar el mismo patrimonio pues al momento de celebrar la negociación podía haber comprado dos vehículos de trasporte público el cual incrementaría su patrimonio para el sustento de su familia, causando también daños extramatrimoniales pues la ansiedad provocada por la no culminación de la negociación le ha causado trastornos emocionales, estrés y trastornos al dormir. Definió el concepto de daño, y en el presente caso, afirmó que aunque la obligación del deudor deriva del convenio suscrito entre las partes en el cual se fijó como fecha de cumplimiento de la obligación al momento de la firma del acta correspondiente ante el Registro Mercantil correspondiente, uno de los requisitos del acta es la presentación de la copia certificada del libro de accionistas de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio el cual trascribió. Estimo los daños patrimoniales en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) y los daños extrapatrimoniales en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). Estableció los intereses de mora hasta la fecha en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400,00 Bs.) calculados a la tasa legal de doce por ciento (12%) anual en base a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Haciendo alusión a la indexación monetaria por el devaluó por la demora culposa del ciudadano Héctor Velazco en pagar lo pactado para la venta de las acciones antes descritas, basado en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 0134 de fecha 07 de marzo de 2002 en juicio Marisela Machado y otras contra Banco Popular de los Andes C.A., expediente Nº 00-517 que trascribió en parte, así como la sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero del 2003 en el juicio Incola Consentido y otros contra Seguros Sud América S.A. expediente Nº 01-554. Estableció el monto de la indexación en la cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (816.000,00 Bs.). Fundamento la presente demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.173 del Código Civil. Estableció como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25, centro cívico profesional, piso 3, oficina Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara y como domicilio del demandado la Urbanización Villas del Bosque, Calle 3, casa Nº 15, La Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara. Estimó la acción en la cantidad de Dos Millones Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (2.010.400,00 Bs.).
Reclamo el pago de: la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000,00 Bs.) por concepto del capital adeudado de la venta de las acciones de la sociedad mercantil Panadería El Puente 2030, C.A.; la cantidad Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) por los daños y perjuicios patrimoniales; la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) por los daños y perjuicios extramatrimoniales; la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400,00 Bs.) por intereses de mora calculados a la fecha de la presentación de la demanda, para lo cual solicitó que fuese determinado por una experticia complementaria del fallo; la cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (816.000,00 Bs.) por indexación monetaria, para lo cual solicitó que fuese determinado por una experticia complementaria del fallo y las costas y costos procesales.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18/06/2013, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el Nº KH01-X-2013-73.
En fecha 21/06/2013, el alguacil accidental de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 26/06/2013, la parte actora otorgo poder Apud-Acta a los abogados ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LOPEZ y BETTSIMAR CRISTINA BARRIOS CARDOZO, y se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Carlo Álvarez y Fernando Álvarez asistidos por el Abg. Alejandro Álvarez donde consigna dos juegos del libelo de la demanda una a los fines de que se libre la compulsa y la otra para que se agregue al cuaderno separado de medida y ratificaron la medida preventiva.
En fecha 01/07/2013, el Tribunal ordeno y libro compulsa.
En fecha 31/07/2013, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Héctor Baudilio Velazco.
En fecha 08/08/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Alejandro Álvarez donde solicitó se fije cartel en la morada del demandado y se ordene la publicación del mismo.
En fecha 12/08/2013, se ordeno y libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2013, se recibió diligencia presentada por la abg. Bettsimar Barrios donde consignó carteles publicados en el Informador y el Impulso y solicito ser fijados por la secretaria.
En fecha 06/11/2013, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 31 de Octubre de 2013, se trasladó a la Urbanización Villas del Bosque, calle 3, casa Nº 15, Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto, y seguidamente fijó copia del cartel de citación.
En fecha 05/12/2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Bettisimar Barrios, en su condición de autos, donde solicitó se nombre defensor ad-litem.
En fecha 09/12/2013, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano Héctor Baudilio Velazco, a la abogada Carmen Rosalía Álvarez, se ordeno y libro boleta de notificación.
En fecha 11/02/2014, el alguacil accidental de este despacho consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, IPSA N° 126.110; en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 14/02/2014, se realizo acto de juramentación de defensora Ad-litem.
En fecha 24/02/2014, se recibió de la Abg. Bettsimar Barrios escrito con el cual consignó copia del libelo de demanda.
En fecha 26/02/2014, se libró la respectiva compulsa a la defensora ad-litem designada.
En fecha 10/03/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 07/04/2014, se recibió escrito presentado por la abg. Carmen Álvarez, en su carácter de defensor ad-litem, donde dio contestación a la demanda.
En fecha 08/04/2014, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el Abg. Julio Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR B. VELASCO, con el cual tambien consignó poder original y copia simple a los fines de ser certificados para su devolución.
En fecha 09/04/2014, el Tribunal aparto del juicio a la abogado CARMEN ROSALIA ALVAREZ, por cuanto en fecha 08/04/2014, el abogado Julio E. Ramírez Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Héctor Baudilio Velasco, presento escrito mediante el cual alego Cuestiones Previas, en la misma fecha se ordeno certificar copia del poder para devolver el original.

En fecha 15/04/2014, se recibió de la abogada Bettsimar Cristina Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando fuese declarada la subsanación de la cuestión previa interpuesta por el demandado.


En Fecha 26/05/2014, se recibió de la Abg. Bettsimar Barrios escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03-06-2014, se recibio escrito presentado por la Abg. BETTSIMAR BARRIOS, donde solicita se dicte sentencia.
En fecha 04-06-2014, el Tribunal dicto sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los daños y perjuicios en la presente demanda. En fecha 10-06-2014, el Tribunal ordeno y libro boletas de notificación.
En fecha 14-08-2014, el alguacil accidental consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Anna Lameda, quien manifesto ser asistente del apoderado judicial del demandado, abogado Julio Ramirez.
En fecha 19-09-2014, el alguacil accidental consigno boletas de notificación de los ciudadanos Fernando Alvarez Lerzundi y Carlos Julio Alvarez Rojas, firmada por la ciudadana Bettsimar Barrios, en su carácter de apoderada juidicial de la parte actora.
En fecha 22-09-2014, la abogado Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 04-06-2014.
En fecha 02-10-2014, el Tribunal ordeno desglosar la apelación y en la misma fecha se corrigió la foliatura.
En fecha 07-10-2014, la abogado Bettsimar Barrios solicito copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 09-10-2014, el Tribunal ordeno y certifico copias.
En fecha 23-10-2014, la Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno y libro tres (3) boletas de notificación.
En fecha 27-10-2014, se agrego oficio Nro. 393-2014, con copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-10-2014 recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara.
En fecha 13-11-2014, la abogado Bettsimar Barrios solicito computo.
En fecha 14-11-2014, el Tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24-11-2014, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes.
En fecha 27-11-2014, el Tribunal declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano Carlos Luis Giannini, desierto el acto de la ciudadana Neyda Ariadna Valenzuela Daza, se realizo el acto de testigos de los ciudadanos Euclides Lenin Valenzuela Daza y Carlos Luis Giannini Nieto.
En fecha 02-12-2014, se realizo el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano Carlos Luis Giannni Nieto.
En fecha 03-12-2014, se declaro desierto el acto de la ciudadana NEYDA ARIADNY VALENZUELA DAZA.
En fecha 03-02-2015, el Tribunal dicto auto, que se fijara para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.
En fecha 27-02-2015, la parte actora solicito al Tribunal concluya definitivamente el lapso de evacuación de pruebas y comience a correr el lapso para la presentación de informes.
En fecha 09-03-2015, el Tribunal ordeno ratificar el oficio Nro. 0900-894 de fecha 24-11-2014 a Banesco, otorgando para su evacuación 15 días de despacho.
En fecha 08-04-2015, se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 29-04-2015, se agrego a los autos sobre devuelto por IPOSTEL.
En fecha 07-05-2015, las partes presentaron informes.
En fecha 08-05-2015, se acordó dejar transcurrir los ocho (8) dias de observación de informes.
En fecha 21-05-2015, se fijo la presente causa para sentencia, dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Confesión Judicial de la parte demandante; se desecha pues para la formación de la confesión judicial se requiere el elemento de voluntariedad e intención de beneficiar en sentido expreso a la contraparte, aspecto ausente en este caso.
Se solicitó informes de parte de la Institución Bancaria Banesco; las cuales no se valoran pues no constan en autos sus resultas.

Promovió posiciones juradas; las cuales no se valoran pues no consta en autos sus resultas, y como en la anterior tampoco impulso de las partes-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve y ratifica Contrato de Compra Venta, suscrito entre sus representados y el demandado, el cual fue producido en original con el libelo de la demanda, y consignado posterior en copias simples inserto al folio Nº 65; se valora como instrumento fundamental y prueba de las obligaciones.
Ratifica y promueve en un (01) folio útil marcado con la letra “B”, original del Cheque Nº 47324303, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano Fernando Álvarez Lerzundo, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), sobre el donde a cuenta del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, el cual se encuentra en original en el folio Nº 66 de la presente causa; se valora en su contenido, pues no fue desconocido ni contradicho.
Ratifica y promueve en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, telegrama enviado al demandado ciudadano Héctor Baudilio Velasco, el cual se encuentra en original en los folios Nos. 67 y 68 de la presente causa; se valora como prueba de la notificación efectuada.
1.4.- Documental: Ratifica y promueve en un (01) folio útil marcado con la letra “D”, cotización para la adquisición de equipos de fotocopiado, el cual se encuentra en original al folio Nº 69 de la presente causa; se valora pues se ratificó en juicio su contenido a través de la prueba testimonial.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) NEYDA ARIADNY VALENZUELA DAZA, C.I. Nº V.-10.959.893, 2) LENIN VALENZUELA, C.I. Nº V.-12.594.561, y 3) CARLOS LUIS GIANNINI, con C.I. Nº V.-16.888.685; se desecha su declaración pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Al examinar la convención el Tribunal observa que todas las partes se comprometieron a través de un contrato bilateral de compra y venta. La parte actora como accionista de una persona jurídica ofrecieron en venta al demandado las acciones así como unos bienes muebles que hacían las veces de mercancías. El demandado se comprometió a comprar los bienes enunciados cancelando el precio con una inicial por CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mientras que el excedente se cancelaría al momento de protocolizar la venta definitiva.

Los actores aseguran que la inicial por CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) no fue cancelada oportunamente y para ello trajeron al Tribunal el cheque emitido con las mismas características lo que claramente permite ver el incumplimiento. El demandado asegura que se emitió otro cheque en sustitución, pero nunca ofreció al Tribunal ese medio de de pruebas. Igualmente, los actores ofrecieron un telegrama en el cual le comunicaban al accionado día y hora para la cancelación del dinero así como para firmar el libro de accionistas, medio que debe llenarse en forma previa para proceder a la protocolización, a lo que el demandado tampoco cumplió.

Estas pruebas expresadas constituyen el núcleo de la controversia y evidencia la procedencia de la demanda, pues salvo las defensas y excusas presentadas ninguna de ellas justifica el cumplimiento del contrato suscrito. Por las razones expuestas, la parte actora tiene derecho a exigir la ejecución del contrato, con ello el pago por la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) así como lo intereses por la mora incurrida desde la fecha 14/02/2013 hasta la fecha de admisión de interposición de esta demanda a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) mensual por constituir este un interés convencional de naturaleza civil. Igualmente, se deberá cancelar la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, todo ello a través de experto único que a tal efecto se nombrará.

Sobre la indemnización por daño moral el Tribunal recuerda a las partes que la doctrina patria ha pretendido diferenciar entre el daño previsible y el daño imprevisible, el primero es propio de los contratos, mientras que el segundo se identifica con la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito, en forma más específica. Cuando existe incumplimiento contractual el Juez normalmente se atiene a las condiciones pactadas o la voluntad del legislador, por ello se regulan las clausulas penales en el Código Civil, en cambio, la responsabilidad exigida por el hecho ilícito o la responsabilidad civil extracontractual si acepta la solicitud de indemnización por el lucro cesante, daño emergente incluso daño moral, todos ellos se consideran daños no previsibles. En fechas recientes, el Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado excepcionalmente el daño no previsible producto de una relación contractual, pero solamente cuando el incumplimiento esté ligado a dolo o engaño por parte de quien incumpla. Esta realidad jurídica obliga a quien lo alegue cumplir con su carga procesal, esto es no limitarse al incumplimiento sino demostrar que esa falta de produjo con la verdadera intención de nacer daño o engañar, valiéndose para ello de las pruebas permitidas por la legislación. En el caso de autos, la demandante tenía la carga de convencer al Tribunal sobre la verdadera intención del demandado para proceder a analizar si debía condenarse o no por los daños no previsibles sufridos, ante tal omisión es menester de quien suscribe declarar la improcedencia del daño solicitado en indemnización y con ello la declaratoria parcial de la demanda, pues sólo está demostrada la falta al contrato mas no una conducta dolosa o engañosa.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ LERZUNDI y CARLO JULIO ALVAREZ ROJAS, contra el ciudadano HECTOR BAUDILIO VELAZCO, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los actores la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) así como lo intereses por la mora incurrida desde la fecha 14/02/2013 hasta la fecha de admisión de interposición de esta demanda a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) mensual por constituir este un interés convencional de naturaleza civil. Igualmente, se deberá cancelar la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, todo ello a través de experto único que a tal efecto se nombrará.

TERCERO: No se condena en costas pues no existe vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.