REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-000025
PARTE DEMANDANTE MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.109.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, C.I. Nº 4.109.636.
APODERADO JUDICIAL MAURO JOSE DEPOOL GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.957.
PARTE DEMANDADA MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI Y ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, italianos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 1.253.404 y 11.596.057 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SÍNTESIS NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado en fecha 08-01-14, por el ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.109.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, C.I. Nº 4.109.636, representado por su Apoderado Judicial Abg. MAURO JOSE DEPOOL GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.957 contra COYM, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ y SAMUEL DARIO YANEZ APONTE.-
En fecha 21/01/2014, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por el procedimiento ordinario.
En fecha o4/02/14, se recibe diligencia presentada por el Ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL, asistido por el Abg. MAURO JOSE DEPOOL en la cual ratifica la medida preventiva solicitada en el libelo ya que la Juez no se ha pronunciado.
En fecha 04/02/14, Se deja constancia que se recibió Poder apud acta de la parte actora.-
En fecha 06/02/14, este Tribunal ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2014-000010 y se desgloso diligencia.
En fecha 05/03/14, se recibe diligencia presentada por el Abg. Mauro José Depool García, solicita que la suma demandada en el libelo sea ajustada mediante Indexación monetaria, de acuerdo al nuevo incremento de la unidad tributaria.
En fecha 07/03/14, se libraron compulsas.
En fecha 19/03/14, el Alguacil Accidental LUIGI SOSA REQUENA, consigno RECIBO de compulsa sin firmar de la empresa Coym, C.A.
En fecha 08/04/14, Comparece el Alguacil Accidental LUIGI SOSA REQUENA, y expone: consigno RECIBO de compulsa sin firmar de la empresa Inversiones Altos de Gavidia, C.A.
En la misma fecha se ha recibido escrito presentado por el Abg. MAURO DEPOOL identificado en autos, en el cual solicita la citación por carteles prevista en el Artículo 223 ejusdem.
En fecha 10/04/14, se libro cartel de citación.
En fecha 05/05/14, consignaron carteles.
En fecha 12/05/14, la Secretaria del Tribunal Abog. BIANCA ESCALONA, expone que fijo copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/14, se recibe escrito presentado por el ciudadano Mario Depool, asistido por el abg. Oscar Medina, donde solicita el abocamiento de la causa.
En fecha 17/09/14, el tribunal acuerda designar defensor ad-litem de la demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA, se libro boleta de notificación.
En fecha 29/09/14, el alguacil accidental de este despacho ciudadano LUIGI SOSA REQUENA; consigna recibo de notificación firmada por el ciudadano Victor Amaro Piña, IPSA No. 7.204; en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 02/10/14, tuvo lugar acto de Juramentación de Defensor Ad-litem.-
En fecha 11/11/14, se recibe del Ciudadano Mario Rafael Depool Querales, asistido por el Abg. Oscar Medina, diligencia consignando copia simple del libelo.
En fecha 13/11/14, se libro Compulsa al Defensor Ad-litem.
En fecha 25/11/14, el alguacil LUIGI SOSA REQUENA; consigna recibo de citación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA No. 7.204; en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 12/01/15, se recibe ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada por el Abg. VICTOR AMARO PIÑA.-
En fecha 05/02/15, se recibe del Ciudadano Mario Rafael Depool Querales, asistido por el Abg. Oscar medina, diligencia promoviendo pruebas en la presente causa.-
En la misma fecha, se recibe del Abg. Víctor Amaro, apoderado de la parte demandada, escrito promoviendo pruebas.-
En fecha 09/02/15, Se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18/02/15, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23/02/15, se escucharon testigos.-
En la misma fecha, se recibe Escrito presentada por el ciudadano MARIO DEPOOL asistido por el Abgo. OSCAR MEDINA en el cual solicita se sirva enmendar del auto de admisión de pruebas dictado en fecha del día 18/02/2015, a fin de evitar posteriores confusiones, formalismos innecesarios o retardos procesales a las partes.
En fecha 04/03/15, este juzgado acuerda lo solicitado por el ciudadano MARIO DEPOO, subsana el error y procede a enmendar el referido auto.-
En fecha 14/04/15, Se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes .-
En fecha 13/05/15, se recibe escrito de Informes, presentado por el Abg. Mauro José Depool García, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandante.
En fecha 14/05/15, Este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/05/15, se recibe ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORMES, presentada por el Abg. MAURO JOSE DEPOOL GARCIA.
En fecha 27/05/15, este tribunal fija la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA DEMANDA
El ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.109.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, C.I. Nº 4.109.636, representado por el Abg. MAURO JOSE DEPOOL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.957, parte actora en el presente juicio, alega en el libelo de la demanda que desde hace 25 años adquirió junto a su cónyuge un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23 Nº 22-29, Parroquia Catedral de Barquisimeto, constituido por una vivienda unifamiliar, pero es el caso que durante estos últimos años ha venido siendo perturbado de forma constante y notoria por hechos o actos derivados de una construcción que en la actualidad aun se encuentra en ejecución, es decir el exabrupto levantamiento de un edificio de 16 pisos (vivienda multifamiliar) mas la planta baja y azotea, ubicado contiguamente a lindero norte de su propiedad. Alega que tales hechos de perturbación están caracterizados con la frecuente caída de materiales sobre el techo de su vivienda, más allá del ruido y el polvo contaminante motivado por la mencionada construcción, generando así un daño directo y por supuesto el notable deterioro de su casa y su muro colindante, además esta construcción ha derivado profundas angustias emocionales de miedo, tanto en su familia. Como en su persona, hasta el punto que han tomado la decisión de no habitar la casa por seguridad propia, todo ello en consideración de sus vidas que corren peligro con el agravante de que en más de una oportunidad han tenido sobresaltos al sentir desprendimiento de materiales sólidos y líquidos, entre ellos planchas de metal, grandes trozos de madera o cualquier otro elemento contundente, esto como consecuencia de la falta de seguridad por parte de los responsables y encargados de la obra al no hacer uso de mayas protectoras, a parte del ruido, el polvo contaminante y los daños producidos por los fuertes y constantes movimientos de tierra (excavaciones) provenientes de ese levantamiento. Alega que en fecha 14/03/2011, procedió hacer una denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, siendo signada la misma con el expediente administrativo Nº PI-1461-10. Los responsables y encargados de las sociedad mercantiles COYM, C.A. e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A. fueron citados, en fecha 10/05/2011, fue suscrita el Acta de Compromiso por ante la Unidad de Conciliación de la Prefectura del Municipio Iribarren, en la que los denunciados declararon formalmente y alegan estar dispuesto en reparar todos los daños que se han ocasionado por la construcción y de tomar las medidas de seguridad necesarias. Alega que el responsable ha hecho caso omiso de los compromisos adquiridos ante la Jefatura civil, que estos sujetos se niegan a recibirlos por ende a cumplir con el acuerdo suscrito en el mencionado órgano administrativo. Expone que de los hechos ya demostrados lo obligan a interponer la presente acción por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, para la justa reparación de todos los daños e indemnización de cada uno de los perjuicios causados a sus intereses personales y materiales. Que la acción aquí interpuesta se fundamenta en lo previsto y sancionado en el Código Civil Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.990, de fecha 26/07/1982. La prohibición de construir Artículo 700. El desagüe de los techos, Articulo 708. La Responsabilidad por Hecho Ilícito Civil, Artículo 12.185. La responsabilidad de las cosas u objetos bajo su guarda, Articulo 1.193. Párrafos Inicial y primero del Artículo 1.196, el cual señala la Responsabilidad por el Daño Material y Moral. Articulo 1.193 ejusdem, en el que nuestro legislador presume que el guardián de la cosa no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, cuidado y control que tiene sobre la cosa. Que a los fines de demostrar los hechos expuestos presento los siguientes documentos: 1) copia simple de Poder General, 2) Copia simple de la Escritura Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, 3) Copia del expediente Nº 67158, correspondiente a la Constitución de la Sociedad COUM, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, 4) Copia del expediente Nº 364-909 correspondiente a la Constitución de la Sociedad Inversiones Altos de Gaviria, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara; 5) Copia del expediente Administrativo signado con el Nº PI-1461-10; 6) Dos fotografías donde se observan parte del levantamiento de las distintas fases del Edificio denominado Conjunto Residencia “ALTOS DE GAVIDIA, C.A.”; 7) Dos fotografías donde se observan los diversos daños y perjuicios materiales ocasionados por parte del levantamiento de las distintas fases del Edificio denominado Conjunto Residencia “ALTOS DE GAVIDIA, C.A”.- Solicita de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo ibidem, se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Obra, hasta tanto se lleve a cabo todo lo necesario para la conservación, cuidado y vigilancia.- Que por todo lo expuesto demanda a las siguientes empresas: COYM, C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29600558-3, debidamente inscrita en fecha 19/05/2008, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 48, Tomo 30-A, representada por los ciudadanos MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ y SAMUEL DARIO YANEZ APONDE; a INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29695018-0, inscrita en fecha 11/12/2008, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 25, Tomo 98-A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEX YANEZ, SAMUEL DARIO YANEZ APONTE y ARMANDO ANTONIO AYALA VERDE, para que paguen en moneda nacional, de curso legal y contable de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (BS. 1.500.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es de CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE, traducida de forma precisa en 14.018,691,59 U.T., cantidad esta que se encuentra integrada por los siguientes conceptos: 1) BOLIVARES NOVECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 900.000,00); por concepto de indemnización de los Daños y Perjuicios Materiales causados a la vivienda unifamiliar; 2) BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 600.000,00), por concepto de ser agentes directos del Daño Moral sufrido en virtud de sus acciones injustas y gravas; 3) VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado; 4) El pago de las Costas y Costos Procesales de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, actuando en su carácter de Defensor Ah-Litem de las empresas demandadas COYM, C.A. e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A., presenta escrito de contestación en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que no están ajustados a la realidad.

DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada promovió
Telegrama que oportunamente hizo llegar a los demandados, en fecha 03/12/2014, y acuse de recibo emanado de IPOSTEL; se valora como prueba de la búsqueda efectuada por el apoderado judicial.

La parte actora promovió
Documental.- Marcado con la letra “A”, poder conferido al actor por su cónyuge, el Tribunal si bien lo valora como instrumento público estima que nada aporta a los hechos controvertidos.
Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del supuesto daño; el Tribunal lo valora en su contenido como instrumento público.
Copias fotostáticas del registro mercantil de las empresas demandadas; las cuales se valoran como prueba de su personalidad jurídica.
Expediente por queja llevado por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Expediente llevado por la Dirección Estatal de Ambiente del Estado Lara; se valora como documento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Autorización y permisos emitidos por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos.

Comunicación y constancias emitidas por CORPOELEC, la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Bodega Catedral, el demandante, Global Store 4x4 C.A.; se desechan la primera porque el contenido nada aporta a los hechos controvertidos y las demás porque no copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotografías varias en torno a la construcción y el inmueble propiedad del demandante; se valoran como prueba libre y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2013-5924 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba del estado del inmueble del demandante y las condiciones que rodearon para la fecha de la inspección.

Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen:

Artículo 1.185:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:
SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar:
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Finalmente, debe destacarse que el hecho ilícito exige la concurrencia de tres elementos, a saber: daño, culpa y relación de causalidad. El Tribunal valoró en su oportunidad la existencia de dos procedimientos administrativos llevados ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en una de ellas el demandado reconoció la perturbación y los daños efectuados al inmueble del demandante producto de la construcción de unos inmuebles que le colindaban. En las declaraciones el demandado expresó su voluntad de reparar el daño, lo que materialmente no se demostró en juicio.

Igualmente, las declaraciones de los testigos son contestes en reconocer cómo afectó esa situación a los actores hasta el punto de tener que cambiar la ocupación dentro de su mismo hogar, producto de la perturbación y peligro generado por los escombros y el polvo propio de la construcción de considerable envergadura. Finalmente, la inspección extrajudicial levantada por un Tribunal de la República deja constancia física de las condiciones para una fecha determinada e ilustra suficientemente los escombros residuales en el techo del inmueble perteneciente al demandante lo que hace posible y real el daño sufrido.

Estas pruebas valoradas, permiten concluir al Tribunal que existe el daño ya explicado, una culpa generada en la tramitación de la obra ejecutada por los demandados y una relación de causalidad que se demuestra por el daño enunciado producto de la actividad descrita en la culpa.

El actor asegura que la construcción a motivado un daño en su pared producida entre otras cosas por el levantamiento del friso y los golpes al techo, estos se pueden apreciar a partir de la inspección realizada donde se evidencia la cercanía entre las paredes así como la factibilidad en que es la generadora del daño material. En tal sentido, el Tribunal estima procedente la indemnización solicitada por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que podrán ser utilizados para la reparación del inmueble propiedad del actor.

El caso del daño moral se sustenta también porque existió un reconocimiento expreso de la perturbación producida ante órganos administrativos y segundo porque es lógico concluir el malestar y daño en fin que puede producir la constante expectación de unos escombros caídos así como el levantamiento de polvo, entre otros males reconocidos. Por otro lado, el Tribunal valora también cómo la víctima ha procurado a través de la comparecencia ante otros órganos la solución si se quiere amistosa, para evitar seguir siendo perjudicado, por una obra que si bien se refiere a la construcción de inmuebles para habitación es producida por empresas que gozan de suficiente capital para sostener un trabajo de esta envergadura. No puede obviarse tampoco que el ciudadano demandante es un hombre que en criterio del Tribunal ha procurado una conducta acorde con la de un civil ejemplar, que ha gestionado respuestas y solución a su dificultad a través del auxilio de diversos órganos públicos, el último de ellos este Tribunal.

Estos parámetros anteriores, permiten concluir al Juzgado que la indemnización a la que tiene derecho el demandante por concepto de daño moral deberá ascender a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual estima el Tribunal deberá aliviar en la medida de lo posible el problema con la construcción aquí tratado y que ha llevado a los daños aquí descritos.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES contra COYM, C.A e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales deberán ser cancelados por concepto de daños morales, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente al pago por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de daños materiales, monto este último al cual deberá aplicársele la indexación judicial que se calculará por experto único desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, pues resultó vencido en la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.