REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-000480
PARTE DEMANDANTE: AMARILY ZULAY SANCHEZ DE DUGARTE y LUIS ENRIQUE DUGARTE NARVAEZ, casados entre sí, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V.-18.634.327 y V.-15.004.431, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ISAAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.916.049, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado en fecha 26/05/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por los ciudadanos AMARILY ZULAY SANCHEZ DE DUGARTE y LUIS ENRIQUE DUGARTE NARVAEZ, en contra del ciudadano ISMAEL ISAAC PIÑA MARTINEZ, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 01 de Junio del año 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha 11 de Junio del año 2015, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 09 de Julio del año 2015, el demandado ciudadano ISMAEL ISAAC PIÑA MARTINEZ, asistido por el Abogado CHRISTIAN PEÑA, presentaron escrito de convenimiento.
DEL CONVENIMIENTO
En el escrito de Convenimiento:
“Yo, ISMAEL ISAAC PIÑA MATRTINEZ, Mayor de edad, Soltero, Cedula de Identidad N| V.-2.916.049 y de este domicilio, respectivamente, asistido en este acto por CHRISTIAN PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 54.478, ante usted, respetuosamente ocurrimos y exponemos: Me doy por notificad de la solicitud de reconocimiento en contenido y firma que interpuso los ciudadanos AMARILY ZULAY SANCHEZ DE DUGARTE y LUIS ENRIQUE DUGARTE NARVAEZ, casados entre sí, de cédulas de identidad nros en su orden: V-18.634.327 y V-15.004.431, respectivamente y de este domicilio, sobre un documento privado otorgado por nosotros en el cual les vendí las acciones y derechos de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 13 esquina de la Calle 32, Casa 32-8, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 13 que es su frente; SUR: Terreno ocupado por la señora WENDY PEREIRA; ESTE: CON LA CALLE 22; y OESTE: Con terrenos ocupados por JORGE CORTEZ, que eran de mi propiedad ahora son de los solicitantes, por lo tanto me doy por notificado de este pretensión y doy por reconocido en su contenido y firma el documento privado que me ha sido puesto a mi vista”.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos meses han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de equis documento sin exteriorizar contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, salvo la excepción enunciada, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativos sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros; den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo reciente sería la autenticación que un Juez diera en un reconocimiento de documento privado a un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa forma de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha querido adjudicar por cualquier otra circunstancia. El caso de marras se contrae a una venta entre una persona natural y una persona jurídica, según documento mercantil registrado, para la venta de un inmueble que también está registrado, el demandante presenta la solicitud y el demandado conviene sin que exista la más mínima contención por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existen terceros que puedan ser perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos que a la homologación que a continuación se otorgará y acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a sus suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. Así se establece.
D E C I S I O N
En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 09 de Julio del año 2015, presentado por el demandado ciudadano ISMAEL ISAAC PIÑA MARTINEZ, asistido por el Abogado CHRISTIAN PEÑA, en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).
La Juez., La Secretaria Acc.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Jimmar Suárez
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/JS.
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