REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH02-X-2015-000039

Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 20/07/2015 por los ciudadanos PEDRO WILFREDO CASTILLO GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.618.405, de este domicilio, parte demandada, asistido por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.462, y por otra parte el abogado ZALG ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, domiciliado en Barquisimeto, actuando en su carácter de actor en su propio nombre, quienes en la transacción fueron identificados con la intención de ponerle fin al procedimiento judicial de intimación de honorarios a que se refiere esta causa y acordaron en otorgarse las siguientes recíprocas concesiones, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada reconoce que adeuda al actor las gestiones judiciales efectuadas en su nombre y por tanto ofrece pagar al abogado la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), de la siguiente forma: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mediante cheque Nº 32479726 del Banco Banesco, cta. Cte. Nº 0134 0218 362183027190 de este fecha, y el saldo restante de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) será pagado de forma mensual y consecutiva cada 30 días constados a partir de la presente fecha mediante cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, hasta el último pago.-
SEGUNDO La parte actora vista el ofrecimiento lo acepta y en consecuencia declara que la falta de pago de tres (3) cuotas dará lugar a solicitar la ejecución de la presente transacción.-
CUARTO: Las partes en este proceso hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia de finiquito aquí descrita, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las partes y demás suscriptores identificados, al celebrar el presente acuerdo transaccional, expresamente declaramos que nada más tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, por lo cual solicitamos expresamente al Tribunal; se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y ordenar el archivo del expediente
QUINTA: La ciudadana YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº 9.926.890, declaro: Que autoriza a su cónyuge a realizar la presente transacción.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Juez Temporal,


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.,


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las10:37 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 281 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 16.-


La Sec. Acc.,

MERP/dmg