REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000078

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A. de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30/09/1974, con el Nº 32, Folios 133 fte. Al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2, posteriormente reformado bajo los documentos Nº 32, 24, 62, 73, 9 y 24, Tomos 1-F, 2-F, 5-1, 3-G, 5-A y 23 de fechas 20/12/1977, 30/07/1982, 04/11/1986, 10/09/1987, 29/07/1988 y 10/05/2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal con la letra y numero J-08502120-5, representado por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.206 en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, AYMARA TAINA BRACHO y ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.260, 138.706 y 126.036

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TERCERO ADHESIVO: ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.399.421, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, de este domicilio.

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A, anteriormente identificada, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de igual forma, anteriormente identificado.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por el Abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A. de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30/09/1974, con el Nº 32, Folios 133 fte. Al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2, posteriormente reformado bajo los documentos Nº 32, 24, 62, 73, 9 y 24, Tomos 1-F, 2-F, 5-1, 3-G, 5-A y 23 de fechas 20/12/1977, 30/07/1982, 04/11/1986, 10/09/1987, 29/07/1988 y 10/05/2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal con la letra y numero J-08502120-5, representado por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.206 en su carácter de Presidente., contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA En fecha 12/06/2015 fue interpuesto el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 13). En fecha el 15/06/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 14). En fecha 17/06/2015 el Tribunal dictó auto donde ordenó a la parte querellante a que consignara copia del expediente signado con el Nº KP02-S-2015-000007 (Folio 15). En fecha 25/06/2015 compareció el apoderado de la parte querellante y consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº KP02-S-2015-000007 en atención del auto de fecha 17/06/2015 (Folio 16 al 455). En fecha 26/06/2015 se dictó auto ordenando abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente (Folio 457). En fecha 29/06/2015 se dictó auto admitiendo el presente recurso de Amparo Constitucional, y además decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de ejecución del auto dictado en fecha 27/05/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo en esa misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio Nº 534 (Folios 458 al 463). En fecha 01/07/2015 compareció el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO y consignó copia fotostática de un poder autenticado otorgado por el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO tercero adhesivo del presente juicio, en virtud de esta facultad se dio por notificado sobre el presente recurso de amparo (Folios 464 al 467). En fecha 03/07/2015 compareció el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A, y otorgó poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, AYMARA TAINA BRACHO y ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET (Folios 468 y 469). En fecha 03/07/2015 compareció el apoderado judicial del tercero adhesivo y ratificó la diligencia presentada en fecha 01/07/2015 y solicitó a este Tribunal que se instara a la parte recurrente a que consignara las copias necesarias para la representación del Ministerio Público (Folio 470). En fecha 07/07/2015 este Tribunal dictó auto donde instó a la parte recurrente a que consignara las copias del escrito liberal vista la solicitud de fecha 03/07/2015 por parte del apoderado judicial del tercero adhesivo (Folio 471). Asimismo en esa misma fecha compareció el apoderado de la parte querellante abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y consignó los emolumentos a los fines de que se practicasen las respectivas notificaciones (Folio 472). En fecha 08/07/2015 compareció el apoderado judicial del tercero adhesivo y solicitó a este Tribunal que se instara a la parte recurrente a que consignara las copias necesarias para la representación del Ministerio Público (Folio 473). En fecha 14/07/2015 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación firmada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 474 y 477). En fecha 15/07/2015 se dictó auto donde se fijó el Viernes 17/07/2015 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional (Folio 478). En fecha 16/07/2015 el apoderado judicial del tercero adhesivo presentó Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 479 al 498). En fecha 17/07/2015 tuvo lugar la Audiencia Constitucional en la presente acción (Folio 499 al 503).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte querellante alegó que en fecha 07/01/2015 el accionista paritario ALBERICO MARTINI STELLUTO antes identificado, interpuso una denuncia mercantil contra el Administrador Principal quien es su representado en el presente juicio el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A, antes identificada, además contra el Director Suplente y a la Comisaria Licenciada. Dicha denuncia fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y la cual fue signada con la nomenclatura KP02-S-2015-000007, este Juzgado en fecha 11/01/2015 procedió a admitir dicha solicitud y ordenó la comparecencia de los intervinientes antes mencionados al tercer día de despacho luego de que fuesen notificados, notificados los administradores y comisario el acto fue verificado en fecha 27/05/2015 en lo que no solo se oyó a los administradores y comisarios sino también al denunciante, dicho Tribunal ordenó el nombramiento de dos comisarios a los efectos de que estos realizaren una inspección a los Libros de la SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A, además ordenó la apertura de una articulación probatoria. Por esta razón alega el apoderado querellante que interpone el presente RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, vista que la acción de dicho Tribunal en fecha 27/05/2015 violentó Derechos de rango Constitucional a su representado, específicamente el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Procesa, Derecho a la Igualdad Procesal y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Juez del mencionado Juzgado actuó con extralimitación de sus funciones, abuso de autoridad y fuera de su competencia en razón de que la apertura de un articulación probatoria en un juicio de esta naturaleza no puede ser procedente. Aunado a esto, solicitó a este Tribunal que ordenara la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 27/05/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, asimismo indicó que con los recaudos consignados acreditó en forma palmaria el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damini. En virtud de esto, el apoderado querellante fundamentó el presente recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias N° 585, N° 29, N° 225, N° 05, N° 708 y N°10-0224 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 12/05/2015, 15/02/2000, 16/03/2009, 24/01/2001, 10/05/2001 y 09/07/2010. Y por último, indicó que la sede procesal del querellante es la Carrera 19 entre Avenida 20 y Carrera 19, Edificio Bahía, Piso 2, Oficina 2, Barquisimeto Estado Lara, y la dirección del querellado Carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 2, Ala Nor-Este, sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además solicitó que se notificara al tercero interesado el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO domiciliado en la Calle 21 entre Avenida 20 y Carrera 21 Edificio Severino, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura N° KP02-S-2015-000007 (Folios 17 al 455). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Tercero Adhesivo
Se acompañó a su escrito.
Marcado con las letras “A1” a la “A12” Copia Certificada de la Solicitud de Denuncia Mercantil ejercida por el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO (Folios 481 al 492). El Tribunal se abstiene de admitir nuevamente las documentales promovidas por cuanto dichos fotostatos constan en autos y fueron previamente valorados.

Marcado con las letras “A13 a la “A17” Copia Certificada del Acta de fecha 27/05/2015 realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Asunto N° KP02-S-2015-000007 (Folios 493 al 497). El Tribunal se abstiene de admitir nuevamente las documentales promovidas por cuanto dichos fotostatos constan en autos y fueron previamente valorados.

Marcado con la letra “A18” Copia Certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Asunto N° KP02-S-2015-000007 de fecha 18/06/2015 (Folio 498). El Tribunal se abstiene de admitir nuevamente las documentales promovidas por cuanto dichos fotostatos constan en autos y fueron previamente valorados.

DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante expuso: Se interpone el amparo en razón que los derechos de mi representado fueron violados, específicamente el art. 26 y 49, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que establece el Código de Comercio que los accionistas minoritarios pueden hacer denuncia ante el juez mercantil, que en la sentencia N° se estableció que debe hacer el juez en este tipo de procedimiento, que presentada la denuncia con un simple escrito se cita a los administradores para oírlos tanto a los administradores como al comisario, si le abrigan dudas sobre la opinión de los administradores o comisario, puede nombrar el nombramiento de dos comisarios para que le presenten un informe, sobre las denuncias, en este caso el día que se realizó la audiencia acordó el nombramiento de los comisarios y la inspección de los libros y abrió una articulación probatoria, cuestión esta que la doctrina y la sala ha establecido que el juicio está impetrado en simplemente en oír la opinión de los administradores para verificar si realmente insisten las irregularidades denunciadas para que se dé una asamblea porque son los únicos que tiene derecho a discutir esas irregularidades, el juez tiene limitaciones en este tipo de procedimientos, el 291 establece las limitaciones que tiene el juez, y al abrir la articulación tiene contención porque hay que promover pruebas, que mandó a hacer una auditoría, mi representada apela a que se ha violentado el orden procesal, del proceso que está previamente establecido en el 291, pedimos la nulidad del auto del 18 de junio por ser violatorio del debido proceso del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva porque se violó el debido procedimiento.

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso: No compareció

Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso: Hacemos la defensa en los siguientes términos, mi representado presentó una denuncia mercantil que correspondió ante el Juzgado Segundo de Municipio, el 27 de mayo se celebró la audiencia para oír a los administradores, es necesario resaltar que lo que establece el art. 291 es la norma sustantiva, pero este tipo de juicio se lleva por la jurisdicción voluntaria, es sobre la articulación probatoria y pidiendo la nulidad, se debe citar sentencia donde la Sala Constitucional la parte debe probar por qué no estableció las vías ordinarias para , las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria son apelables, y por qué no se estableció la debida apelación, la articulación probatoria finalizó antes de que se presentara el amparo, y que si no se hizo en la oportunidad establecida es inadmisible el amparo. Ni del acta de 27 de mayo ni el auto que dice que cierra la articulación probatoria fueron recurridas por la vía ordinaria, debe probar porque no recurrió a la vía ordinaria. Ratifico el escrito de pruebas, donde tiene en primer término la denuncia mercantil, el acta de 27 de mayo y del auto de 18/06/2015. Es todo.

Seguidamente la parte querellante hace uso del derecho de réplica: Hay una incongruencia en lo expresado por la Sala Constitucional y por la contraparte, si en el procedimiento no establece y el 291 contiene las disposiciones que tiene que atenerse el juez, y en donde no hay contención por ser un juicio especialísimo donde no hay condenatoria, por ser un juicio de jurisdicción voluntaria, y reitero el 291 si viene está contenido en una Ley adjetiva, limita las condiciones del juez y cuando la Sala hace interpretación del procedimiento dice que pudiera atribuírsela a la jurisdicción voluntaria, dice que el juez tiene que atenerse a lo que dice la ley. Por lo tanto pido que se ratifique el amparo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: Hay una sentencia Ford Motors, que está incluida en el Libro Octavas Jornadas J.M. Domínguez Escobar, que cita la sentencia político administrativa caso Ford Motors, pag. 256, leer lo que está escrito gramaticalmente en palabra, emanar de la forma que fue escrita y no tratar de interponer lo que no está escrito, en este caso cuando vemos la incidencia que se reclama que es el artículo 291 del Código de Comercio, es necesario inferir que es un elemento carente de pruebas, se le pide un informe al comisario que lo que se haya de hacer con eso es de otro juicio. En el caso hay que ver que el juez ordena una articulación probatoria que es contenciosa, el 896 del Procedimiento no son contenciosos, el art. 901 del C.P.C., apenas haya contención muere el procedimiento de jurisdicción probatoria. El problema de la parte querellante se desnaturaliza el proceso. El amparo constitucional tiene un propósito de restablecer la situación jurídica, en este caso que esta representación fiscal aprecia el error procedimental del juez cuando en aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, abre una articulación probatoria como si se tratara de un procedimiento contencioso, cuando el mismo procedimiento breve de la jurisdicción voluntaria, establece en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, si la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa debería sobreseer el procedimiento para que sea interpuesta la demanda correspondiente, en este caso el sentido de la norma de comercio, era si se encontraran graves sospechas de irregularidades por falta de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios debería ordenar una inspección de libros y los comisarios presentar informes, pre constituyendo o fijando en el tiempo un estado en que se encuentran las cosas para otros efectos legales, pero no desnaturalizar esa previsión normativa en una contención probatoria que a su vez generaría otras varias posibles contenciones como la tacha, desconocimiento de contenido y firma. No obstante lo anterior, advierte esta representación fiscal, que si bien tendría fundamento la reclamación sobre la subversión del proceso, tal como lo alega la representación del tercero interesado, la acción de amparo constitucional está supeditada a causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías cuyo numeral tercero advierte que no es admisible la acción cuando sea una situación irreparable, en este caso agotado como ha sido la referida incidencia probatoria y no estando pendiente contra ella ninguna apelación el asunto contra el que aquí se acciona nos resulta de inoficiosa reposición, en consecuencia emitimos opinión por la declaratoria de inadmisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL: Ratificó el Recurso Constitucional de Amparo (Folios 1 al 13)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL DEBATE ORAL: No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO EN EL DEBATE ORAL: Ratifico el Escrito de Prueba Promovido en fecha 16/07/2015 (Folios 479 al 498). El cual ya ha sido valorado por esta Juzgadora.

CONCLUSIONES
AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:
Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:
En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529).
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
En este estado, procede esta Juzgadora a analizar la procedencia del amparo incoado y la inadmisibilidad alegada por el Tercero interesado.
En tal sentido, alegó el tercero interesado que la querellante no ejerció los recursos ordinarios contra el acto impugnado. Al respecto, luego de un análisis del mismo, el Tribunal aprecia que la controversia versa sobre la audiencia celebrada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Mayo de 2015. En la mencionada audiencia la querellada abrió una articulación probatoria que, según lo alegado por los querellantes subvirtió el orden procesal y motivó la interposición del amparo que nos ocupa.
Así las cosas, luego de analizar el acto objetado, es pertinente acotar sobre la actividad recursiva, específicamente contra la celebración de audiencias, la cual no es susceptible de recursividad, debido a la naturaleza del acto en cuestión.
Los autos son recurribles siempre y cuando causen un gravamen irreparable a alguno de los intervinientes en el proceso, pero un auto es una providencia del Tribunal en atención a los requerimientos esgrimidos por las partes. Opuesto a lo anterior, las actas mediante las cuales se deja constancia de la celebración de alguna audiencia fijada por el Tribunal, solamente contienen lo alegado y esgrimido por los concurrentes al acto. Dicha acta es suscrita por los comparecientes y por el Tribunal constituido. Las mencionadas actas, en ocasiones especiales (Juicio Oral, Amparo Constitucional) permiten la emisión de un fallo oral por parte del jurisdicente, el cual debe ser motivado en un lapso perentorio y cuya motivación compone el inicio de la actividad recursiva. En el caso de marras, estamos en presencia de un acta de audiencia cuyo objeto es plasmar las exposiciones realizadas por los administradores y comisarios conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, por tanto, se presume que la misma se circunscribe a dejar constancia de las mencionadas exposiciones. Como fue mencionado anteriormente, las actas de declaración, como las actas de testigo por ejemplo, plasman las deposiciones de los llamados a declarar y estas no son susceptibles de actividad recursiva, ya que no es una providencia del Tribunal.
La doble instancia es una garantía constitucional de justicia e imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior. Ahora bien, los actos sensibles de consulta recursiva están bien contemplados en el Código de Procedimiento Civil, no estando entre estos las actas de declaración. Por tal razón, siendo que estas actas no son susceptibles de apelación, la excepción de inadmisibilidad esgrimida por el representante del Tercero Interesado debe ser desechada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, fue alegado en la audiencia de amparo que la acción que nos ocupa debe ser declarada inadmisible por cuanto la denuncia mercantil mediante auto fue declarada terminada. Dicha postura fue respaldada por la representación fiscal. Ahora bien, del examen de los autos así como del sistema informático Juris2000, se evidenció la falsedad de los dichos del Tercero adhesivo, ya que no consta en autos auto alguno que declare terminada la causa por Denuncia Mercantil, por tal motivo se DESESTIMA el alegato realizado por la representación del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, sin dejar a un lado la conducta presuntamente dolosa del profesional del derecho RAFAEL MUJICA NOROÑO al señalar hechos falsos durante el debate oral manifestando la terminación del proceso como causal de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo referente a la naturaleza de la acción de Denuncia Mercantil, por tratarse de una vía sumaria no contenciosa, quien dirime considera necesario estudiar la institución de la DENUNCIA MERCANTIL al abrigo de las normas legales que la regulan, doctrina y jurisprudencia patria.
Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado:

“los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo específico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando no sean contrarias al artículo en cuestión, en este caso, el artículo 291 del Código Mercantil.
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, ante este Tribunal, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

“…A las actuaciones que forman el presente asunto, se les aplica las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en mencionado Título de la Ley Adjetiva Civil se regula un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) ratificada mediante decisión de fecha 12 de Mayo de 2015, en sentencia N° 585, señaló:

“…Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Tenemos pues que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia, quienes han reglado claramente el procedimiento, conforme se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el último aparte del acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 27 de Mayo de 2015, ordenó la apertura de una articulación probatoria de DIEZ (10) días de despacho conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta manera el orden procesal, exponiendo a las partes a un debate probatorio INEXISTENTE, ya que la querellada no se ajustó a la naturaleza sumaria e inquisitoria del proceso de Denuncia Mercantil, causando a su vez una incertidumbre jurídica debido a la imposibilidad de dictar normas que relajen o creen lapsos procesales inexistentes, pero sobre todo creando una pseudo Litis al abrir las puertas a una confrontación probatoria inverosímil para la Denuncia Mercantil. En esta instancia, la intervención de la autoridad judicial se reduce a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Ante semejante escenario, es imprescindible conceptualizar el Debido Proceso y su posible quebrantamiento mediante la providencia realizada por la querellante, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06-121 de fecha 19 de Diciembre de 2006, estableció:

“…Tal como se desprende de las normas constitucionales y doctrinas transcritas, se consagra la responsabilidad objetiva y subjetiva del Estado, en aquellos casos en que la Administración de Justicia no esté funcionando de manera normal, que pudiese comprometer patrimonialmente al Estado y cuyas faltas se pueden clasificar en tres (3) casos: a) error judicial; b) retardo injustificado y c) omisión injustificada; por lo que la responsabilidad del Estado-Juez, comprende tanto actuaciones jurisdiccionales activas (error judicial) como las pasivas (retardo u omisión injustificadas).
En lo atinente a las manifestaciones de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, relativas a las actuaciones jurisdiccionales pasivas (retardo u omisión injustificadas), específicamente a las relativas a la evidenciada en el sub iudice, el retardo injustificado, el mismo puede producirse en cualquier estado y grado del proceso, y es cuando no se produce una decisión dentro del proceso, las cuales van desde aquellas sobre admisibilidad, las que deban producirse a lo largo del íter procesal y, hasta las definitivas, incluyendo las de ejecución.
En este sentido, para la determinación del retardo (tiempo), hay que apreciarlo conforme al parámetro de un plazo razonable, el cual servirá de referencia para la determinación de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio de justicia y hay que tomar en cuenta la complejidad del litigio; la conductas de los litigantes y las consecuencias que puedan derivar para las partes, siempre y cuando el retardo sea imputable únicamente al órgano de justicia...”

En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.

En consecuencia de lo anterior, no está dado para las partes, menos aún para el director del proceso (Juez) subvertir el orden procesal mediante la creación de lapsos no previstos en la Ley ni la ampliación o detrimento de los ya existentes, ya que tal trámite implica un quebrantamiento del orden público y su consecuente nulidad. En el caso de marras, se transgredió la seguridad jurídica ante la creación de una articulación probatoria instituida por la querellada, no prevista en la Ley bajo incorrecta aplicación del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario al mandato constitucional.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.
Resulta forzoso para quien dirime, declarar CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el Abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.260 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A. de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30/09/1974, con el Nº 32, Folios 133 fte. Al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2, posteriormente reformado bajo los documentos Nº 32, 24, 62, 73, 9 y 24, Tomos 1-F, 2-F, 5-1, 3-G, 5-A y 23 de fechas 20/12/1977, 30/07/1982, 04/11/1986, 10/09/1987, 29/07/1988 y 10/05/2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal con la letra y numero J-08502120-5, representado por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.206 en su carácter de Presidente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y actuando como Tercero Adhesivo el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.399.421, de este domicilio.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del acta celebrada en fecha 27 de Mayo de 2015 que subvirtió el orden procesal, así como los actos ulteriores a ésta, debiendo la querellada convocar a la misma nuevamente en atención a los argumentos expuestos en el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° y 156°. Sentencia Nº: 282; Asiento Nº:17
La Juez Temporal

Abg. MARLYN EMILIA RDORIGUES PEREZ
La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
MERP
En la misma fecha se publico siendo las 10:38 a.m. y se dejo copia
La secretaria Accidental