REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KH02-X-2014-000022
PARTE ACTORA: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.356.090, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Luís Marín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.533, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de estimación e intimación por honorarios profesionales, interpuesta por la parte actora, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el mes de octubre del año 2.013, comenzó a prestar servicios como abogado del ciudadano Rafael Colmenarez, en la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra de la empresa Ruta´s Construcciones C.A., según asunto KP02-M-2013-337; indicando que la referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.711.787,72) equivalentes a 34.689.60 U.T. Estimó y determinó sus actuaciones judiciales así:
• En El Asunto Principal KP02-M-2013-000337: 1) Escrito contentivo del libelo de la demanda, que corre del folio 01 al 04, y su reforma a la demanda, folios 10 al 13, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); 2) Diligencia que corre al folio 09, contentivo del poder apud-acta, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); 3) Diligencia de consignación de copias de la demanda y su reforma para la elaboración de compulsa y orden de comparecencia de los demandados, folio 16, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 4) Escrito de solicitud del Cartel de Intimación, folio 37, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 5) Escrito en el cual desconoce e impugna en nombre de su representada las facturas emitidas por la persona jurídica Concretos Larenses 2006. C.A folio 157, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 6) Escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, folio 165, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
• En el cuaderno de medida KH02-X-2013-000071: 1) Escrito de consignación de copias de la demanda y su reforma para la apertura del respectivo cuaderno de medidas y ratificación de la solicitud de Embargo Preventivo, folio 02, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• En el cuaderno relativo a la comisión de ejecución Kp02-C-2014-000142:1) Escrito en la cual se solicita al juzgado Ejecutor que fije oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal, folio 05, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); 2) Escrito de solicitud de diferimiento de la oportunidad fijada para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, folio 11, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Indicó que el monto objeto de la pretensión, el cual deriva de las actuaciones antes señaladas asciende en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 569.000,00), cantidad que demandó e intimó al demandado, para que convenga en cancelar o en su defecto se acoja al derecho de la retasa.
Apuntó que el valor de la demanda esta ajustado al valor de lo litigado en el presente proceso, que no era otra cosa que la reclamación del 25 %,; estimando la demanda por la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 927.931,00), equivalentes a 8.672,25 U.T calculadas a Bs. 107,00 cada una.
Solicitó la corrección monetaria y pidió el decreto de medida de embargo preventivo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 22 al 25 de la Ley de Abogados y 648 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a fin de que se librara la compulsa respectiva.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba.
En fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición e impugnación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoció el derecho que se abroga el abogado Rene Arroyo, para el ejercicio de la acción.
Opuso como defensa el pago de forma integra de los honorarios profesionales demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 y siguientes del Código Civil.
Manifestó que en fecha oportuna, su representado realizó un pago único al aquí demandante, mediante cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales del asunto KP02-M-2013-000337, que interpuso contra la empresa Ruta´s Construcciones C.A., indicando que consignaría el respectivo cheque en el lapso correspondiente.
Se acogió al derecho a la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, apuntando que el mismo no implicaba el reconocimiento de los supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del demandante en contra de su poderdante.
Rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda por exagerada.
En fecha 13 de junio de 2014, se dictó auto acordando la devolución del poder consignado por la parte demandada dejando en autos copias certificadas.
En fecha 16 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde ratificó oposición e impugnación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se abrió la articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
En fecha 15 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, y según sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 24 de marzo de 2015, se repuso la causa al estado de admitir la prueba promovida por la parte demandada, anulando la referida sentencia.
En fecha 27 de abril de 2015, la Juez que conocía del presente asunto levantó acta de inhibición.
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa; y posteriormente el Suscrito Juez se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de la decisión dictada por la Alzada se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada. Se ordenó citar a la parte actora; se extendió el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho.
En fecha 25 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano René Roberto Arroyo y que la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
En fecha 08 de junio de 2015, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos. En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“… por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
(omissis)
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(omissis)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Al hilo con las precedentes consideraciones, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, que reza:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Así, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el pretendido derecho del actor a cobrar honorarios profesionales a la parte compelida judicialmente a ello, es pertinente señalar, que conforme se ha venido señalando la declaratoria perseguida por este medio precisa una sentencia de condena, cual no puede ser obtenida si la actora no produjo junto al escrito libelar el instrumento basal de su pretensión, como tampoco lo produjo durante la etapa probatoria correspondiente, que al entender de quien aquí decide debió estar conformada por las actuaciones judiciales que aduce haber ejercido, de igual forma, durante el proceso no incorporó al expediente prueba alguna a fin de robustecer sus afirmaciones, en razón de lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la pretensión postulada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado RENE ROBERTO ARROYO en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,
OERL/ml