REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

Asunto: KP12- F-2015-000004

De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: Ciudadano HORACIO DE JESÚS CALDEIRA DE AGUIAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-605.461, de nacionalidad Portuguesa, comerciante y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos JESÚS ARMANDO GIL y BEATRÍZ ADRIANA YÉPEZ L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.134 y 143.912, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana CATALINA ANTONIA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.312 y de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO (Ordinal 2º).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación).

Inicio

En fecha 05 de febrero de 2.015, es presentado ante la U.R.D.D Civil Carora escrito contentivo de demanda y anexos por el ciudadano HORACIO DE JESÚS CALDEIRA DE AGUIAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-605.461, de nacionalidad Portuguesa, comerciante y de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Beatriz Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.912, en contra de la ciudadana CATALINA ANTONIA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.312 y de este domicilio por motivo de Divorcio Ordinario (Ordinal 2º).

Reseña de los autos
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.015, se le dio entrada. En fecha 11 de Febrero de 2015, se admitió la demanda, acordándose emplazar a las partes para los actos del proceso y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó librar compulsa, recibo y boleta de notificación previa consignación de los fotostatos respectivos. En fecha 23 de Febrero de 2.015, el ciudadano Horacio de Jesús Caldeira de Aguiar, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Jesús Armando Gil y Beatriz Adriana Yépez. En fecha 05 de Mayo de 2015, se ordenó la citación de la demandada Catalina Antonia Cuicas, por haber sido imposible localizarla. En fecha 21 de Mayo de 2015, el Abogado Jesús Gil, consignó los ejemplares de “El Caroreño” y “El Informador”, donde consta la publicación del Cartel de Citación, los cuales por auto del tribunal se tiene como exigido lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Julio de 2.015, se fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, por parte de la secretaria. En fecha 14 de Julio de 2.015, el Apoderado Actor, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales.
Consideraciones para Decidir

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el Abogado Jesús Armando Gil, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano HORACIO DE JESÚS CALDEIRA DE AGUIAR, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la demanda de Divorcio Ordinario (Ordinal 2º), intentada en contra de la ciudadana CATALINA ANTONIA CUICAS DE AGUIAR.

Al respecto dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Por su lado, el artículo 154 ibidem, en cuanto a la necesidad de facultad expresa, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de Derecho citada, observa el Tribunal, que la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, desistió del presente procedimiento, el cual tiene facultad expresa en el poder apud acta otorgado en fecha 23 de mayo de 2.015, cursante al folio once (11) de los autos, y por cuanto la presente acción versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos o los medios de autocomposición procesal; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO del presente procedimiento, presentado en fecha 14 de Julio de 2.015, por el Abogado JESÚS ARMANDO GIL, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano HORACIO DE JESÚS CALDEIRA DE AGUIAR, el cual tiene facultad expresa para desistir. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en CARORA, a los VEINTE días del mes de JULIO de DOS MIL QUINCE (20/07/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/100 siendo publicada a las TRES de la tarde (3:00 P.M.). Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.



DGdeL/YV/KP12-F-2015-000004.