REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000250
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.916,domiciliado en la ciudad Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADA: MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.145, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.189, domiciliada en la ciudad Carora, Municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA AD-LITEM: ELENA BARRIENTOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.073.
MOTIVO: DIVORCIO, ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2579 (Asunto: KP02-R-2015-000250).
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 4 de junio de 2013, por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (fs. 2 y 3, con anexos a los folio 4 al 10). Por auto de fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (f. 12), admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual fue practicada en fecha 2 de julio de 2013 (fs. 17 y 18), y el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios, el cual se materializó mediante carteles, tal como consta al folio 30, con anexos a los folios 31, 32 y 33.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Rivero, solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, en el que se designó a la abogada Elena Barrientos (f. 49), quien fue notificada, prestó el juramento de ley en fecha 29 de enero de 2014 (f.52), y fue citada en fecha 6 de marzo de 2014 (fs. 57 y 58).
En fechas 21 de abril y 6 de junio de 2014 (fs. 59 y 60, respectivamente), se realizaron los dos actos conciliatorios, en ambos actos la parte actora insistió en la continuación de la demanda. En fecha 16 de junio de 2014, la abogada Elena Barrientos, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda (f. 62). En esa oportunidad la parte actora, insistió en la continuación del juicio de divorcio.
Mediante escrito de fecha 30 de junio 2014, el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 65), los cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 28 de julio de 2014 (f.67).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, contra la ciudadana Carmen Ramona Figueroa (fs. 75 al 81).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f.82), el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 83).
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.87). En fecha 29 de abril 2015 (fs. 88 al 90), el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogada, presentó escrito de informes y por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 91), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, contra la ciudadana Carmen Ramona Figueroa.
En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogada, en su escrito libelar, alegó que el día 26 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara; que sus relaciones matrimoniales fueron en armonía hasta el año 2005, debido a que ella peleaba mucho con él, era muy celosa y lo corrió de la casa en el año 2006; que en vista de que es imposible regresar con ella debido a que nunca ha querido cambiar y que desde el año 2006 están separados, procedió a demandar a la precitada ciudadana, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, y se declare formalmente la separación de hecho en divorcio; que de esa unión matrimonial concibieron un hijo que actualmente tiene 20 años de edad a quien le ha costeado sus gastos y estudios y no existen bienes gananciales a liquidar, razón por la cual solicitó se declare con lugar dicha demanda.
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º el abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas. Con fundamento a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, con la finalidad de adaptarla a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que “Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República”(…) Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Alberto Rivero, alegó que sus relaciones matrimoniales se desarrollaron en plena armonía hasta el año 2005, por cuanto su esposa peleaba mucho con él, era muy celosa hasta que lo corrió de la casa en el año 2006; que en vista de que resultaba imposible regresar con ella, debido a que nunca ha querido cambiar y que desde el año 2006 están separados, procedió a demandar a la precitada ciudadana por divorcio, con fundamento a lo previsto en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el ciudadano Carlos Alberto Rivero advirtió que quedó demostrado en el transcurso del procedimiento, que la ciudadana Carmen Ramona Figueroa fue la causante de la separación matrimonial, por el comportamiento denunciado en el escrito libelar; que nunca ha querido acudir al tribunal y cuando el alguacil acudió a su residencia, se negó firmar la boleta de citación y no acudió a ninguno de los actos convocados por el tribunal; que de las declaraciones de los testigos se demostró que tienen varios años separados, razón por la que solicitó se declare con lugar la apelación, y como consecuencia con lugar la demanda de divorcio. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió las siguientes documentales: marcado “A”: copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, celebrado en fecha 26 de marzo de 1992, entre los ciudadanos Carlos Alberto Rivero y Carmen Ramona Figueroa Rodríguez, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D “Pedro León Torres”, del estado Lara, folio 70027-20 (f. 4); marcado “B”: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Segundo Rivero Figueroa, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, Nº 230, folio 234 (f. 5); copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Alberto Rivero, Rafael Segundo Rivero Figueroa, Nubia Angelina Dorante, María Morales y José Leal (fs. 6 al 10). Durante el lapso probatorio evacuó las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.916 (fs. 68 y 69), quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “TERCERA: ¿Diga testigo si sabe y le consta que ambos conyugues viven juntos o separados ¿CONTESTO: “Ellos están separados, desde hace mucho tiempo. “CUARTA: ¿Diga el testigo porque (Sic) están separados ambos conyugues? CONTESTO: “Porque ella lo celaba demasiado, peleaba mucho con el (Sic), lo molestaba en el Trabajo (Sic), siempre había problemas con insultos verbales y el decidió separarse de ella, yo trabajaba con el (Sic). QUINTA Diga el testigo, como fue el comportamiento del ciudadano Carlos Alberto Rivero con la ciudadana Carmen Ramona Figueroa?.CONTESTO: El comportamiento era muy afligido, porque el (Sic) es muy tranquilo y se iba para la calle a pasar el rato, hasta que se calmara. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial ambos conyugues tuvieron hijos? CONTESTO: Si uno, hoy mayor de edad. SEPTIMA: Diga el testigo, porque (Sic) lo consta lo declarado? CONTESTO: Me consta porque siempre hemos sido muy buenos amigos, vi todo lo que la señora le hacia (Sic) y lo trataba y como lo dije trabaje con el (Sic)”.
Así mismo rindió declaración la ciudadana María Marcelina Morales Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.239 (fs. 70 y 71), quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Alberto Rivero y la ciudadana Carmen Ramona Figueroa? CONTESTO: “Si conozco a ambos desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Carlos Alberto Rivero y la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, se casaron en la antigua Prefectura del Municipio?.CONTESTO: “Si me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos conyugues viven juntos o separados? CONTESTO: “Viven separados. CUARTA: ¿Diga la testigo porqué (Sic) están separados ambos conyugues? CONTESTO: “Por problemas ella no le dejaba la vida en paz y decidieron separarse. QUINTA: Diga la testigo, como fue el comportamiento del ciudadano Carlos Alberto Rivero con la ciudadana Carmen Ramona Figueroa?.CONTESTO: El comportamiento de el (Sic) era bien, la problemática era la señora le discutía por todo. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial ambos conyugues tuvieron hijos? CONTESTO: Si uno. SEPTIMA: Diga la testigo, porqué (Sic) lo consta lo declarado? CONTESTO: Me consta porque tengo mucho tiempo tratando con Carlos Alberto más que a Carmen Ramona. Es todo”.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, en especial de las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Leal y María Marcelina Morales Giménez, se evidencia que los ciudadanos Carlos Alberto Rivero y Carmen Ramona Figueroa, están separados desde hace mucho tiempo, que la vida en común se ha tornado imposible dada las palabras ofensivas. Se observa además que, si bien los hechos narrados y probados en autos, no son los hechos graves previstos en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, no obstante, dado que la precitada norma es preconstitucional, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, podrá demandarse el divorcio, además de las causales establecidas en el Código Civil, por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, se demostró la existencia de un motivo que impide la continuación de la vida en común, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, contra la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha 26 de marzo de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el Nº 69, folio 70-027-2054 frente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 02:02 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|