REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KH09-X-2015-000060.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000184.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.698.

ABOGADO ASISTIENDO A LA DEMANDANTE: NURBIS CARDENAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.183, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-02460, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.698.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
___________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2015, por la abogado NURBIS CARDENAS MIRABAL, supra identificada, asistiendo al ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.698, en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-02460, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del demandante en este proceso; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, del estado Lara, declaró con lugar la calificación de falta intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en su contra, lo cual según sus dichos, “[…] La violación al debido proceso se materializa cuando el trabajador es notificado en fecha dos de marzo de 2012 y consignada en la misma fecha según informe de citación personal que rielan en los folios 14 y 15 del expediente administrativo, e el acto de contestación previstos para el segundo día hábil después de la notificación y consignación en el expediente no se realizó o peor aún no asistió la entidad de trabajo, no constando nada al respecto en las actas del proceso, y después de dos años y un mes el 23 de Abril de 2014 es notificado nuevamente […] Argumenta además […] en la providencia recurrida se violo el derecho a la defensa del trabajador ya que de un recorrido por el expediente administrativo podemos observar que en los actor que rielan en los folios 53 y 54 de fecha 08 de Mayo de 2014, el trabajador no cuenta con asistencia jurídica y aun así se realizan los actos creando indefensión ya que desconoce los procedimientos y las herramientas de defensa de los abogados, especialmente se materializa la indefensión en el acto desierto del único testigo del trabajador el Dr. PABLO CAMACHO de haber contado con la asistencia legal ofrecida por la Inspectoría se solicitado nueva oportunidad para el testigo ratificante único medio de prueba que beneficiaba al trabajador por ser de gran interés en la búsqueda de la verdad, en tal sentido no hubo garantía del debido proceso al trabajador violándose sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y numeral 1 de nuestra Carta Magna y Código de Procedimiento Civil […]”, (folios 01 al 03).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del querellante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en toso caso corresponde a la sentencia definitiva, y según los dichos no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.698, en contra de la Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de Diciembre de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-02460, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del querellante. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por el ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.698, en contra de la Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-02460, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del demandante. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

RJMA/mero/rh.-