REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves (16) de Enero de 2015
Años: 205° y 156°

Asunto: KP02-L -2014-000408
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONNY ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.468.031.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO Y MARÍA SANGRONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089 y V-18.769.951, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 86.229 y 161.593.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA STEPHANIA ESPINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.899.145, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.378.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 08 de Abril de 2.014, se inició este proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JONNY ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.468.031, representado por los Abogados KAREN CAMARGO Y MARÍA SANGRONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089 y V-18.769.951, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 86.229 y 161, respectivamente, tal y como se evidencia del sello de la URDD, (folios 01 al 18).

En este sentido, en fecha 11 de abril de 2.014, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, absteniéndose a admitirla , por cuanto que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la subsanación correspondiente. El día 06 de Mayo de 2.014, verificada la subsanación, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación a fin de que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar; la cual se celebró en fecha 27 de octubre del 2.014, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, explanando de igual forma en dicha acta la constancia la consignación de los escritos de prueba, tanto de la parte actora como la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, así mismo luego de distintas prolongaciones, se celebró la audiencia el hasta día 04 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., (folio 44).


En el día y hora fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, luego de diversas deliberaciones realizadas por las partes, las mismas no llegan a un acuerdo, por lo que el Tribunal de sustanciación dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando agregar el material probatorio aportado por las partes a los autos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , resaltando en el acta que demandada …”solicito al Tribunal despacho saneador con respecto al poder de la parte demandante, señalo que el mismo es una simple copia y con respecto al nombre del Presidente de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) lo correcto es RAFAEL DARIO BARRETO y no JOSE BARRETO …”; explanando de igual forma en dicha acta que el tribunal se pronunciara por auto separado. (folio 44).


Seguidamente, en fecha 12 de Mayo del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establece: …” Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara procedente en esta fase (AUDIENCIA PRELIMINAR) la solicitud de despacho saneador, formulada por la parte demandada. Con respecto al poder de la parte demandante se observa que el mismo cumple con las formalidades de Ley., con respecto al nombre del Presidente de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., en el libelo aparece con el nombre JOSE BARRETO, siendo lo correcto RUBEN DARIO BARRETO. Así se decide…” (folios 45 y 46).


En fecha, 22 de mayo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda, quien se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes en fecha 02 de Junio del mismo año, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para el día 08 de Julio de 2.015 a las 10:30 a.m., (folio 228 al 232).

Así las cosas, llegado el día fijado para la audiencia de juicio (08-07-2.015), del presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil, solo encontrándose presente para el momento del anuncio, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA STEPHANIA ESPINA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378; por lo que este Tribunal en acta de audiencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JONNY ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.468.031, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA). (folios 233 al 234).

II
Motiva

En tal sentido, el día 08 de Julio de 2.015, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
“[…] En horas de despacho del día de hoy, 08 de Julio de 2015, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil HECTOR LUCENA, dejando constancia que por la parte demandada compareció su apoderada judicial abogada MARIA STEPHANIA ESPINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.899.145, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.378, no compareció la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial alguno. […]”


Seguidamente, el Juez señala que en razón de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retira de la sala para elaborar la sentencia oral que recaerá en esta causa.

En este estado, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

SEGUNDO: Los fundamentos legales de la sentencia, serán explanados de forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 161 de la referida ley, para que las partes ejerzan los recursos […]”

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 08 de Julio de 2.015, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-
III

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentado por Pago de Prestaciones Sociales, pretendida por Ciudadano DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JONNY ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.468.031, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria

RJM/mero/maydi.-