REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciseis (16) de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-00477
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.810.614.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ARIANNA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.212.722, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.806
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY, y la persona natural ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-13.034.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Abril de 2.014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V 14.810.614, en contra la Sociedad Mercantil C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY” Y ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de mayo de 2.014, dio por recibida y demandada, absteniéndose a admitirla , por cuanto que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la subsanación correspondiente. El día 15 de Mayo de 2.014, verificada la subsanación, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación a fin de que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar; la cual se celebró en fecha 21 de octubre del 2.014, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, explanando de igual forma en dicha acta la constancia la consignación de los escritos de prueba, tanto de la parte actora como la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, así mismo luego de distintas prolongaciones, se celebró la audiencia el hasta día 27 de marzo de 2015, a las 09:30 a.m., después de algunas deliberaciones de hecho y derecho no se logro mediación alguna, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 93, pieza 1).
Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 15 de Abril de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 55, pieza 3).
Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2.015, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (04-06-2015), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 64 al 67, la misma se suspendió por falta de las resultas de la prueba de informe.
Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2015, se agregan las resultas del Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del Ministerio popular de Economía y Finanzas, celebrándose así la audiencia, llegando las partes a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 10 de julio de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de Julio del presente año, lo siguientes:
“[…] Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: La parte demandada “C.A, SAPPHIRE MOTOR´S COMPANY” y el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA convienen en este acto en la relación de trabajo alegada por el ex trabajador, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempañado, y la fecha de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDA: DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS: LA ENTIDAD DE TRABAJO “C.A, SAPPHIRE MOTOR´S COMPANY” y el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA. Niegan y rechazan que se le adeude diferencia de Utilidades por cuanto estas fueron pagadas en su debida oportunidad bajo las operaciones aritméticas establecidas en la ley orgánica del trabajo vigente para la fecha, del mismo modo niegan y rechazan que se le adeude el concepto de incidencia del salario variable sobre sábados, domingos y feriados, por cuanto dicho pago se encuentra estipulado en sus pagos quincenales, y a tales efectos fueron promovidas las respectivas pruebas.
TERCERA: Una vez determinado los hechos, LAS PARTESDEMANDADAS en aras de llegar en un arreglo, a los fines de considerar el pago de cualquier derecho existente a favor de el ex trabajador, ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.1.550.000,oo)mediante la entrega de cheque de Gerencia Nº 00309186 girado contra el Banco Provincial de fecha: 08 de Julio del 2015,a favor de: HUMBERTO RAMIREZ BARRIOS, por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.1.550.000,oo).CUARTA: La parte demandante representado por su Apoderada, teniendo plenas facultades establecidas en el poder agregado en autos, en este acto ACEPTA el pago señalado, por concepto de prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo y declara recibir el cheque antes identificado.
QUINTA: La parte actora igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “C.A, SAPPHIRE MOTOR´S COMPANY” y el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA ni a ninguna EMPRESA relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; porcentaje de comisiones, vacaciones no pagadas o no disfrutadas y sus bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, diferencia de bono (s) vacacional fraccionado (es), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, gastos por guardería, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; asignaciones por vehículo, reintegro de gastos; fondo de garantía, póliza de vehículos, HCM, primas o bonificaciones de navidad, juguetes, regalos, viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o pago de sábados, domingos, y días feriados sobre el salario variable, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, ni por ningún tipo de convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cotizaciones del Seguro Social, Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (F.A.O.V), Inces, Régimen prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la actora por parte de LAS PARTES DEMANDADAS, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, la actora conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado a LAS PARTES DEMANDADAS, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibió y por las sumas que en este caso recibe de LAS PARTES DEMANDADAS a su más cabal y entera satisfacción.SEXTA: LA PARTE DEMANDANTEHUMBERTO RAMIREZ BARRIOS declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LAS PARTES DEMANDADAS cancelan en este acto la cantidad antes señalada. La actora declara que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2014-000477, llevado por este Tribunal y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquiera otra reclamación no señalada expresamente.
SEPTIMA: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano(a) Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: Finalmente las partes solicitan al tribunal se les expida a cada una de ellas, una copia certificada de la presente transacción debidamente homologada. En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”, (folios 114 y 119, pieza 3).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la ARIANNA PEREZ, titular de la cedula de identidad No V 18.212.722, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.806, apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V 14.810.614, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY” Y ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA., antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderada judicial MIRIAM ROJAS ALVARADO titular de la cedula de identidad No V 13.034.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.105., con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY” y al CIUDADANO ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la Abg. ARIANNA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.212.722, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.806, apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.810.614, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY” Y ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA., antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderada judicial MIRIAM ROJAS ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-13.034.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.105. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA/mero/maydi.-
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