REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2012-001477
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PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.920.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA Y LISANGELA MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.884.921, 9.619.414, 15.599.650, 14.150.093 y 17.195.326, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 161.478, 55.245, 108.791, 92.453 Y 133. 363, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Folio 291, Tomo 33-a, en fecha 22 de agosto de 2002, reformada y registrada, bajo el Nº 24, Tomo 112-A de fecha 07 de diciembre de 2012.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, ALFREDO JOSÉ D’ APOLLO VIERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, JOHANNA BARRIOS, ANDREINA VALERA, MARIANA MELENDEZ, ARIADNA PANTO, LUISA FERNANEDA BALLESTEROS, JESUS GÓMEZ Y SAILE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.302.064, 4.438.060, 2.767.426, 7.446.353, 14.091.507, 9.852.906, 14.938.529, 17.093.328, 14.176.248, 17.034.367, 17.307.182, 15.265.081 y 15.208.989, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 90.368, 64.440, 92.411, 126.115, 99.335, 118.330, 140.940, 126.037 y 119.604, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 19 de octubre de 2012, por la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.920.431 contra la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS S.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDOS, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 23 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y se admitió la causa; en este sentido, en el folio 05 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de forma positiva; por lo que en fecha 04 de febrero de 2013 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 23 de mayo de 2013, dejando constancia que la Juez trato de mediar, sin lograrse mediación alguna , una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL), en fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, pronunciándose en fecha 20 de junio de 2013, de los medios de pruebas promovidos por las partes, y fijando en la misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, quedando pautada la misma para el día 31 de julio de 2013 a las 10:30 a.m., (folios 92 al 96 y 97).

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, se suspendió la celebración de la audiencia, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe, solicitados por las partes y admitidos por este Tribunal, (folio 100).

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal se traslado a la sede de la empresa accionada, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por las partes, y posteriormente, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2015, explanando cada una de las partes sus alegatos, controlando los medios de pruebas aportados a los autos, siendo necesario la apertura de incidencia, por tacha realizada sobre testimoniales, promoviendo cada una de las partes los medios de prueba respecto de la incidencia aperturada, los cuales fueron admitidos por este Tribunal se pronunció en fecha 30 de enero de 2015.

Por otra parte, en fecha 02 de Julio de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente…”fueron evacuados todos los medios de pruebas tanto el demandante como el demandado, quedando solo pendiente la tacha contra el testigo DAVID HONORIO PERNALETE y JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA promovidos por la parte accionada lo que comporto que el tribunal aperturase la incidencia de ley para que las partes promoviesen nuevos medios de prueba que evidenciasen el fundamento de la tacha; apreciándose que dentro del lapso de ley la parte accionante promovió documentales identificados con la letra “A, A1, A2 y B” los cuales al ser admitidos le fueron opuestos a la contra parte quien manifestó lo siguiente; insiste que aportan al proceso y no tienen ningún interés con respecto a la patrono como lo alegan los demandantes de igual manera se le opuso la prueba identificada con la letra “B” realizando el mismo alegato, apreciándose que no le quedan ningún medio de pruebas a las partes, lo que deja en evidencia el respeto al debido proceso y derecho a la defensa”…, retirándose el Juez para dictar decisión, quien manifestó a las partes estar en presencia de un asunto complejo por tratarse de un caso excepcional, por lo que difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral de conformidad con el articulo 158 de la ley adjetiva del trabajo. Posteriormente, se llevo a cabo la audiencia de juicio, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 187 al 198 del expediente.
II
Pretensión

Delata la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de julio de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A., desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones, con una jornada de trabajo de turno rotativo comprendida desde las 6:00 a.m a 3:00 p.m, 3:00 p.m a 11:00 p.m, de lunes a viernes; Devengando un salario diario de sesenta y ocho bolívares (Bs.f 68,00), y el beneficio de alimentación de treinta y seis bolívares (Bs.f 36,00), hasta el día 05 de octubre de 2012, cuando en sus dichos, el empleador decidió unilateralmente y sin justa causa prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en falta alguna.

De igual manera la Parte demandante agregó en la audiencia de juicio que, el presente asunto corresponde por calificación de despido, en virtud de que en los autos consta que se suscribió contrato a tiempo determinado, pero dicho contrato adolece de vicios de nulidad, se puede evidenciar en el primer parágrafo de los contratos donde exprese que las partes pactan a periodo de prueba y al transcurrir ese tiempo el trabajador se convierte en trabajador a tiempo indeterminado a la luz de la jurisprudencia y del texto laboral, por lo que el trabajador fue despedido de manera injustificada, así mismo en las cláusulas 6 y 7 donde se observa la duración y termino del contrato, pero no puede dicho contrato tener un tiempo de prueba por lo que se desvirtúa el contrato, al igual las cláusulas 9 y 11 viola los derechos del trabajador donde contravienen las leyes de Venezuela, ya que el trabajador tiene derecho a reclamar sus indemnizaciones a la terminación del contrato, el trabajador no puede estar obligado por la empresa a renunciar de sus derechos por lo que el contrato es nulo de pleno derecho, así la cláusula 12 de dicha contratación, expresa las causas de despido, pero la empresa a través de la cláusula le impone una causa mayor al trabajador para despedirlo pero esto se debe hacer por las vías administrativas ante la inspectoria del trabajo, por lo que solicita se declare injustificado el despido, en consecuencia se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. Por lo que la demanda se fundamenta en solicitud de calificado el despido y de ser procedente, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

III
De la Contestación

La parte demandada DESTILERIA UNIDAS S.A., admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor (16-07-2012), así como el cargo desempeñado por el trabajador, a saber, AUXILIAR DE OPERACIONES.

De igual manera manifiesta que, niega rechaza y contradice, (1) el horario alegado por el actor en su libelo de demanda (de 6:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., de lunes a viernes); agregando que lo cierto es que el trabajador cumplió una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves desde las 7:00 a.m., hasta las 4:30 p.m. y el viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., con media hora de descanso inter-jornada; también niega rechaza y contradice, (2) el salario por jornada diaria que alega el trabajador SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.f 68,00), agregando que lo pactado como salario diario es, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 59,34). De igual manera, niega rechaza y contradice, (3) que en fecha 05 de octubre de 2012, el empleador DESTILERIA UNIDAS S.A., haya decidido unilateralmente y sin justa causa prescindir de los servicios del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, y que el demandante tenga derecho a ser reenganchado, así como al pago de los salarios caídos, ya que el demandante ofreció sus servicios a la entidad de trabajo solicitando un cargo como AVANCE.

Agregó la parte demandada en la audiencia de juicio, reconoció que se esta ante una calificación de despido, la parte contraria consignó el contrato a tiempo determinado, pero la relación de trabajo terminó por la terminación de la vigencia de contrato y no por despido, por lo que se debe analizar las circunstancia de la relación de trabajo, en este sentido se debe señalar que, su representada DESTILERIA UNIDAS S.A., es encargada de producir bebidas alcohólicas, dichas producciones se debe a las diferentes peticiones que se realizan a la empresa por otras empresas, por lo que la cláusula de la convención colectiva tiene pleno derecho ante las partes, y al analizar las cláusulas del contrato se demuestra los deberes y derechos entre las partes, asimismo, el trabajador al firmar el contrato estaba de acuerdo que era un contrato a tiempo determinado, en las pruebas aportadas se demuestra lo aquí alegado y la jurisprudencia de la Sala Social, hace mención a un caso análogo a este caso, donde expresa la legalidad del contrato a tiempo determinado, así como la jurisprudencia regional da la legalidad a los contratos a tiempo determinado por las causas de producción de las empresas, por lo que se pretende hacer creer que la empresa esta violando derechos del trabajador pero, esto no es cierto ya que la ley establece los contratos a tiempo determinados, y estos son convenios entre las partes donde esta sometido el consentimiento entre las partes por lo que solicita se declare sin lugar la demandada por haber terminado la relación laboral por el contrato a tiempo determinado.

IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador en su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Marcado A: Recibos de pagos a nombre del actor del periodo 03/09/2012 al 09/09/2012, emitidos por la entidad de trabajo demandada, los cuales se encuentran debidamente consignados, sin existir impugnación, ni desconocimiento sobre los mismos, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcado B: Original de contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la sociedad mercantil DESTILERIAS UNIDAS S.A. (DUSA), correspondiente al periodo 16/07/2012 al 05/10/2012. los cuales se encuentran debidamente consignados, sin existir impugnación, ni desconocimiento sobre los mismos, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte actora solicita al Tribunal que se traslade a la sede de la empresa , ubicada en la Carretera Barquisimeto-Acarigua Kilometro 44, La Miel Estado Lara dentro de las instalaciones de la empresa DESTILERIAS UNIDAS S.A. (DUSA), con la finalidad de dejar constancia sobre los hechos y circunstancias que se señala en los siguientes particulares:
• Que el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador para el momento del despido irrito no encuadra dentro de los requisito para que se de un contrato por tiempo determinado.
• Si el puesto en que el actor laboraba esta actualmente ocupado por otro trabajador y cuáles son las labores especificas que desempeña para dejar constancia de las realidades sobre las formas o apariencias.
• Que el actor laboraba en el puesto de trabajo de AUXILIAR DE OPERACIONES.

Sobre la Inspección Judicial, la misma fue acordada mediante auto, llevándose a cabo la misma en fecha 04 de Octubre de 2013, oportunidad en la cual este Juzgador no logró verificar el objeto para el cual fue promovida por la parte accionante. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

Solicita que la demandada DESTILERIAS UNIDAS SOCIEDAD ANONIMA (DUSA) exhiba el siguiente documento:

• Original de nomina llevado por la misma durante los años 2011-2012.

La parte demandada manifiesta que se encuentran en el asunto KP02-L-2012-1512, expediente que en su oportunidad fue llevado por este Juzgador, verificándose que lo planteado por la accionada, por lo que no puede aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: FRANCISCO GARCIA, PASCUAL AUGUSTO ANTEQUERA SEGURA. Tal como consta en el auto de admisión de pruebas, la parte promovente tenía la carga de presentar a los testigos, por lo que al no comparecer los mismos, deben declararse forzosamente desiertos. Así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Original de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por el trabajador entre la empresa demandada, con vigencia desde el 16 de julio de 2012 al 05 de octubre del 2012. los cuales se encuentran debidamente consignados, sin existir impugnación, ni desconocimiento sobre los mismos, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcado B: Original del examen post empleo el cual se sometió voluntariamente el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, suscrito por este. los cuales se encuentran debidamente consignados, sin existir impugnación, ni desconocimiento sobre los mismos, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcado C: Copia de términos y condiciones de compra, con la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. los cuales se encuentran debidamente consignados, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcado D: Convención colectiva de trabajo 2010-2013, celebrada entre DUSA Y EL Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de Destilerías Unidas, S.A. SINBODUSA. Este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho. Así se establece.-
5. Marcado E1-E2: Copias de planillas de solicitud de requisición y movimiento de personal, de fecha 29 de mayo de 2012; y 06 de junio de 2012, respectivamente. los cuales se encuentran debidamente consignados, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcado F1-F2: Copias de el correo electrónico, enviado en fecha 21 de mayo de 2012, por GILBERTO BRICEÑO, de la empresa Pernod Richard, contentiva de la Prevención de manufactura en planta DUSA para el segundo semestre 2012. los cuales se encuentran debidamente consignados, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, dándole el mismo tratamiento que una prueba documental, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, en concordancia con el Artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-
7. Marcado G1-G2: Copias de comunicación de fecha 23 de mayo de 2012. Debidamente suscrita por el ciudadano GILBERTO BRICEÑO, en su carácter de Gerente Senior- Producción de la empresa PERNOD RICARD, C.A. los cuales se encuentran debidamente consignados, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcado H: Copias de los reportes de nomina de personal de la empresa DUSA. los cuales se encuentran debidamente consignados, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9. Marcado I: Original de planilla de oferta de servicio, debidamente suscrita por el demandante, por el cargo de AVANCE. los cuales se encuentran debidamente consignados, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandada solicitó se oficie a:
DIAGEO VENEZUELA, C.A., ubicada en la ciudad la Miel, Estado Lara, Kilometro 44 Carretera Barquisimeto-Acarigua, en la atención de su Gerente de producción ciudadana Luz Valandriaa a los fines de que informe al Tribunal los siguientes hechos:
• Si es cierto que entre DIAGEO VENEZUELA, C.A. y DESTILERIAS UNIDADS, S.A., existe un contrato comercial que implica obligaciones y derechos que deben ser estrictamente cumplidos por ambas partes. Informando mediante comunicado remitido por dicha entidad a este Tribunal que, …” Si es cierto que entre DIAGEO VENEZUELA, C.A. y DESTILERIAS UNIDADS, S.A., existe un contrato comercial que implica obligaciones que deben ser estrictamente cumplidas por ambas partes.
• Si es cierto que en atención al referido contrato, DIAGEO VENEZUELA, C.A., indica a DESTILERIAS UNIDADS, S.A, las estimaciones y necesidades de producción. Informando mediante comunicado remitido por dicha entidad a este Tribunal que, En atención al referido contrato Si es cierto que entre DIAGEO VENEZUELA, C.A. indica DESTILERIAS UNIDADS, S.A sus necesidades de producción.
• Si es cierto que en virtud de ese compromiso, DIAGEO VENEZUELA, C.A. realizo requerimientos extraordinarios a DESTILERIAS UNIDADS, S.A., que debieron ser cumplidos por esta, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Informando mediante comunicado remitido por dicha entidad a este Tribunal que, Por ultimo también es cierto que en virtud de ese compromiso durante el periodo comprendido entre julio y octubre de 2012, DIAGEO VENEZUELA, C.A., realizó requerimientos extraordinarios de producción a DESTILERIAS UNIDAS, S.A., ello al fin de garantizar el volumen de caja de productos terminados que nos permite satisfacer la demanda de nuestros clientes a nivel nacional en el último trimestre del año por ser el periodo de mayor volumen de ventas del año.

PERNAUD RICARD, C.A., ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Av. Rio de Janeiro, Edif. Centro Comercial Rio de Janeiro , nivel PH, local Único, Caracas, en la atención del ciudadano GILBERTO BRICEÑO, a los fines de que informe al Tribunal los siguientes hechos:
• Si es cierto que entre PERNAUD RICARD, C.A. y DESTILERIAS UNIDADS, S.A., existe un contrato comercial que implica obligaciones y derechos que deben ser estrictamente cumplidos por ambas partes. Informando mediante comunicado remitido por dicha entidad a este Tribunal que, Si es cierto que entre PERNAUD RICARD, C.A. y DESTILERIAS UNIDADS, S.A., existió un contrato comercial el cual finalizó el 30 de Agosto de 2013.
• Si es cierto que en atención al referido contrato, PERNAUD RICARD, C.A, indica a DESTILERIAS UNIDADS, S.A., las estimaciones y necesidades de producción. Informando mediante comunicado remitido por dicha entidad a este Tribunal que, Si es cierto que en atención a dicho contrato realiza e indica sus estimaciones y necesidades de producción a DESTILERIAS UNIDADS, S.A
• Si es cierto que en virtud de ese compromiso, PERNAUD RICARD, C.A., realizo requerimientos extraordinarios a DESTILERIAS UNIDADS, S.A., que debieron ser cumplidos por esta, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Informando mediante comunicado remitido por dicha entidad a este Tribunal que, también es cierto que desde junio a noviembre de 2012, PERNAUD RICARD, C.A., les hizo requerimientos extraordinarios de producción a DESTILERIAS UNIDADS, S.A., de garantizar el volumen de caja de productos terminados que nos permite satisfacer la demanda de nuestros clientes a nivel nacional en el último trimestre del año por ser el periodo de mayor volumen de ventas del año.

La parte demandante tacha los dos informes ya que fueron promovidos para ratificar un instrumento probatorio y no es el medio idóneo.

Se declara improponible la tacha por carecer de hacedero jurídico. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:, WALFRID LARSON, JOSE MARIA JIMENEZ , JUAN PABLO ZAPATA, HUMBERTO ARISPE , RICARDO UZCATEGUI, NELSON HERNANDEZ, Tal como consta en el auto de admisión de pruebas, la parte promovente tenía la carga de presentar a los testigos, por lo que al no comparecer los mismos, deben declararse forzosamente desiertos. Así se establece.-

Se hace llamado a la sala al ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA quien hace juramento de ley y manifiesta: tiene cargo de coordinación de compensación y evaluación, se encarga de prestar servicio en las áreas de economía, la empresa realiza contratos a tiempo determinado, en el caso actual se realizaron contratos a tiempo determinados, se contrato al señor López por que la compañía recibió una orden extraordinaria en una temporada de elecciones por lo que se contrato a personal a tiempo determinado para cumplir con la orden, son una empresa que hacen alcohol y quien es dueño de la marca es un tercero, en el segundo semestre del 2012 otras empresas que son sus clientes pidieron una orden extraordinaria y se tuvo que contratar a tiempo determinado a personal, con el personal fijo era imposible poder atender el requerimiento, al señor López se le indico el periodo que iba a laborar, su horario, sus funciones e instructivos para entrar a la empresa y firmo su contrato, se el explico el tiempo que iba a durar sus servicios a la empresa así como a las demás personas que iban a entrar.

La parte demandante tacha al testigo ya que existe imparcialidad y es mandante del patrono por que maneja al personal, conoce información personal de la empresa y puede representar al patrono.

La parte demandada manifiesta que es falso que el testigo represente al patrono.

Se apertura incidencia de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La parte demandante pregunta: cual es el volumen de producción de hacia la empresa para el segundo semestre del año 2012 y responde no sabe la cantidad de cajas por que esa parte no la tramita, esta completamente seguro que con las ordenes normales se cumple satisfactoriamente con lo requerido en este caso es un pedido extraordinario que se solicito y con el personal fijo no se podía cumplir por tal motivo se contrato a personal a tiempo determinado, pregunta como sabe que no ingreso personal si en la contestación indica la empresa que entre el mes de septiembre hubo ingreso de personal según la respuesta dada al juez y responde que el juez le pregunto del mes de julio y se recuerda de ese periodo y no de septiembre.

En cuanto al testigo DAVID HONORIO PERNALETE MENDOZA, se aprecia que el promovente lo trajo a juicio señalando que era con la finalidad de que ratificara el contenido y firma de las documentales identificada con las consonantes E1 a la E5 en pero de la revisión exhaustiva entre las partes y el Tribunal observan que solo existen identificadas con la consonante E las signadas bajo la identificación E1 y E2 razones por las que el testigo se limitara solo con las partes controlar esos folios.

Se hace llamado a la sala al ciudadano DAVID HONORIO PERNALETE MENDOZA quien hace juramento de ley se le hace de vista documentales que constan en los folios 36 y 37 y responde: que ratifica ambas documentales ya que son su firma de autorización.

La parte demandada pregunta y responde el testigo: esa solicitud es para personal contratado a tiempo determinado o cualquier otro tipo de personal ya sea profesional, pero en este caso fue por requerimiento por producción extraordinaria, se denomina avance a personal que es contratada a tiempo determinado a los fines de cumplir un exceso de producción, cuando hay un requerimiento extraordinario se contrata a tiempo determinado como por ejemplo en fecha decembrina, las empresas que solicitaron

La parte demandante manifiesta que tacha al testigo por las mismas razones anteriores ya que representa al patrono ante tercero.

La parte demandada niega la tacha.

Se produce aperturar incidencia de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La parte demandante pregunta: el mercado cuando determina que va haber un requerimiento anticipado, la empresa tiene que prever es decir adelantar lo que se pidió a los fines de cumplir con la orden, en el año 2012 seguramente entro personal fijo si son de cargo administrativo pero uno o dos lo mas seguro, en el mes de septiembre el tipo de personal en el cual es el actor no entro en nomina fija.

Vista la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se pronuncio sobre la misma, evacuando en la prolongación de la audiencia las siguientes:

Visto el escrito de promoción de prueba consignado por la parte accionante, con respecto a la incidencia aperturada en audiencia de fecha 22 de Enero de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual hace remisión expresa al Artículo 84 Eiusdem, en razón de ello este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos de acuerdo al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se deja constancia de las testimoniales tachadas, como son la de los ciudadanos JOSE MIGUEL GERRERO PEÑA Y DAVID HONORIO PERNALETE MENDOZA, promovidos por la parte accionada DESTILERIAS UNIDAS, S.A., como se verifica del acta levantada en fecha 22 de Enero de 2.015, firmada por ambas partes, manifestando así su conformidad con lo contenido en la misma:

Ahora bien; se establece cuales son los medios de pruebas atacados por la parte demandante con respecto a los medios de prueba de la parte accionada; es decir:

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA y DAVID PERNALETTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.625.153 y V- 5.929.592, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

La parte demandante, tacha los testigos, ya que existe imparcialidad y es mandante del patrono por que manejan al personal, conoce información personal de la empresa y puede representar al patrono.

Se aplico por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que la parte accionada, promovente de las testimoniales tachadas, solo consignó escrito el cual riela al folio 173 al 174, con diferentes argumentos, sin promover ningún medio de prueba, con relación a la tacha de testigos, objeto de la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que fueron evacuados todos los medios de pruebas tanto el demandante como el demandado, quedando solo pendiente la tacha contra el testigo DAVID HONORIO PERNALETE y JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA promovidos por la parte accionada lo que comporto que el tribunal aperturase la incidencia de ley para que las partes promoviesen nuevos medios de prueba que evidenciasen el fundamento de la tacha; apreciándose que dentro del lapso de ley la parte accionante promovió documentales identificados con la letra “A, A1, A2 y B” los cuales al ser admitidos le fueron opuestos a la contra parte quien manifestó lo siguiente; insiste que aportan al proceso y no tienen ningún interés con respecto a la patrono como lo alegan los demandantes de igual manera se le opuso la prueba identificada con la letra “B” realizando el mismo alegato, apreciándose que no le quedan ningún medio de pruebas a las partes, lo que deja en evidencia el respeto al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-


Se les otorgó a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando los argumentos explanados como defensa principal. Por lo que se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-


Delata el actor, que se propuso en la audiencia de juicio de los ciudadanos DAVID HONORIO PERNALETE y JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA, las declaraciones del ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA nunca aportaron nada al proceso sus respuestas fueron vagas, contradictorias y se encontraba improvisando, las pruebas fundamentales se encuentran en autos y en la reproducción audiovisual, con respecto al ciudadano DAVID HONORIO PERNALETE, es quien discute el contrato colectivo, es representante del patrono, este testigo forma parte del proceso, al existir elementos suficientes que pongan en tela de juicio a los testigos en primer lugar porque uno fue contradictorio y el otro tiene interés directo y manifiesto en el proceso son las razones por las que deben ser desechados; solicita se declare con lugar la incidencia y sea declarada con lugar la demanda. Así se establece.-

La parte demandada por su parte manifiesta que insiste en el valor de los testigos y señala que JOSE MIGUEL GUERRERO PEÑA tiene pleno conocimiento y plena fuerza en sus declaraciones, no estuvo improvisando e insiste que sea valorada las testimoniales y sea declarada sin lugar la presente incidencia. Así se establece-.

V
Motivaciones:

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, para determinar si llena los extremos del Artículo 62 del nuevo régimen sustantivo laboral y si el mismo, encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines establecer la existencia de la estabilidad alegada por la parte accionante en la alborada del proceso. Así Se Establece.-

Así las cosas, del contrato de trabajo celebrado entre el accionante MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, y la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A., el cual consta en autos en los folios 24 y 30, las partes convinieron en celebración del mismo, existiendo un consentimiento de validez por parte del accionante, ya que no intentaron la nulidad de dicho contrato en ninguno de los planteamientos de las partes, como una defensa en sus pretensiones explanadas en el escrito libelar; además, dicho contrato fue promovido en original como un medio de prueba por ambas partes, primigeniamente por el accionante, y posterior a ello, por la parte accionada, lo cual se verifica de los autos, siendo suscrito por el trabajador y la empleadora DESTILERIAS UNIDAS S.A., admitido por las partes en la audiencia de juicio, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte accionante, de que dicho contrato está viciado, lo cual manifestó en su escrito de promoción de pruebas, no siendo esta la forma idónea, ni la oportunidad para pretender la nulidad o invalidar por ilegalidad el contenido del contrato, sino que se debió haber planteado de conformidad con el artículo 62 de la norma sustantiva del proceso en la alborada del mismo. Así se establece.-

Establecida la validez del contrato de trabajo celebrado entre el accionante MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, y la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A, el cual consta en autos en los folios 24 y 30, es importante señalar que este Juzgador procede a revisar la legalidad del mismo, verificando de su contenido que cumple con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se observa del contenido de dicho contrato que fue convenido como un contrato a tiempo determinado-CLAUSULA SEXTA-debiendo encuadrar con los supuestos establecidos en el artículo 64 numeral 1º eiusdem, en cuanto a la naturaleza de las labores a ejercer por parte de los trabajadores, para lo cual se aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia. Así se establece.-

Pues bien, en armonía con los pasajes anteriores, el Tribunal evacuó el material de documentales traídos por las partes al proceso y asimismo realizó una inspección judicial en el seno de la entidad de trabajo, donde el trabajador prestó sus servicios como auxiliar de operaciones, observándose que existe varios anillos en los que se procesa la materia prima objeto de la accionada, apreciándose para el momento que, solo funcionaban algunos de ellos y no todos en su totalidad, inquiriéndose la razón de ello, informándosele al Juzgado que ello depende de la producción y de los compromisos que tenga la sociedad mercantil, razones por las que se solicitó la presencia del ciudadano encargado de dicha área donde el trabajador prestó sus servicios, quien fue interrogado, hábil y conteste que efectivamente dichos anillos se colocan operativos por temporadas del año dependiendo de lo expuesto, y que durante el tiempo en que el aquí actor estuvo prestando los servicios se debió a que le exigieron a la oficina de recursos humanos la contratación de algunos trabajadores por la temporada para aumentar la producción exigida por terceras personas que se dedican a la comercialización de los productos elaborados, también fueron analizadas las pruebas de informes de dichas empresas comercializadoras conformadas por las sociedades mercantiles, DIAGEO DE VENEZUELA C.A y PERNOD RICARD VENEZUELA, las cuales fueron hábiles y contestes en informarle al Tribunal que efectivamente durante la temporada del 2012 en que el trabajador estuvo contratado, hicieron requerimientos extraordinarios de producción a la demandada, debido a la necesidad de garantizar el volumen de cajas necesarias para cumplir con la demanda de sus clientes; en otro plano fueron también declarados testigos que laboran en la demandada quienes cohesionaron lo señalado, asimismo el Tribunal toma en cuenta la Convención Colectiva suscrita por la empresa y el Sindicato respectivo, en su cláusula primera en la que ambas partes están claras en la necesidad de contratar trabajadores a tiempo determinado; de igual manera, comparecieron testigos ratificantes de documentales, quienes fueron las personas en el seno de la demandada de realizar los trámites administrativos para la contratación del trabajador y quienes fueron hábiles y contestes en lo mismo e inclusive se apreció la documental llena a puño y letra por el mismo trabajador cuando realizó la oferta de sus servicios en el que el trabajador estaba claro que realizaría un cargo temporal como avance, razonamientos éstos que hilados entre si, conllevan al Juzgador de manera forzada a arribar a la conclusión que efectivamente el trabajador fue contratado por tiempo determinado, a los fines de que la empresa aumentase la producción ante la contingencia exigida por las terceras comercializadoras como se indicó, por lo que debe tenerse que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo determinado como lo establece el artículo 62 de la norma sustantiva del trabajo, lo que desencadena que la presente acción deba declararse SIN LUGAR. Así se decide.-
VI
DECISION

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la calificación del despido incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.431, contra la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maríann Rojas


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Maríann Rojas

RJMA/mero/ maydi.-