REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-O-2015-000056
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PARTE QUERELLANTE: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el N° 5, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, LEONARDO JAVIER MELENDEZ MALDONADO, ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA y ALEJANDRO DAVID PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.000.096, V-19.266.489, V-18.561.400, V-19.339.303, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.018, 170.110, 138.778 y 173.731, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: funcionarias AURIMAR VIERA Y YUSMARY MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.419.184 y V-15.273.599, respectivamente, adscritas a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara, y la Inspectora del Trabajo Abogada ZAMIRA HATEN GOYO, adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
ASISTIENDO A LA PARTE QUERELLADA: EDINSON MUJICA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 12 de mayo de 2.015, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., representada por la Abogada DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.096, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.018, en contra de las funcionarias AURIMAR VIERA Y YUSMARY MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.419.184 y V-15.273.599, respectivamente, adscritas a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara, y la Inspectora del Trabajo Abogada ZAMIRA HATEN GOYO, adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 06).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 14 de Mayo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folio 57), admitiendo este Tribunal en la misma fecha la presentes acción, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 67 al 72).
En la misma oportunidad de recibir la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal se percato que la parte querellante solicitó medida cautelar innominada, por lo que ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, declarando la misma improcedente por la falta de especificación del objeto sobre el cual recaía los efectos de la medida, tal como quedó establecido en sentencia dictada en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2015-000052, (folios 02 al 15, cuaderno de medida).
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, quedando pautada para el día 09 de Julio del presente año, como en efecto se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes; agregando las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado, (folio 74 al 82).
Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la alborada del proceso, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.
II
CASO BAJO ESTUDIO:
En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., en representada por su apoderada judicial Abogada por la parte querellante de su apoderado judicial DOMINGO PEREIRA ALVAREZ, por la parte querellada INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, representada por la Abogada ZAMIRA HATEM GOYO y las funcionarias AURIMAR VIERA en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo del Tocuyo y YUSMARY MENDOZA en su condición de Funcionaria Ejecutora, el apoderado judicial de las demandas AURIMAR VIERA Y YUSMARY MENDOZA el abogado EDINSON MUJICA; de igual forma se deja constancia que se contó con la presencia de la representación del Ministerio Público a cargo del abogado VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL, Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el desarrollo de la audiencia constitucional la parte querellante manifestó según sus dichos que, la solicitud es consecuencia de las actuaciones realizadas por las funcionarias de la sede del Tocuyo AURIMAR VIERIA y YUSMARY MENDOZA, quienes se presentaron en la sede de la empresa -CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A.- por un supuesto despido, de los ciudadanos ELIO YÉPEZ Y LUÍS GRIMAN, siendo atendidas por los representantes de recursos humanos adscritos a dicha empleadora, quienes les presentaron para su revisión los contratos a tiempo determinado, la carta de culminación y el oficio que manda el INDER, en donde indica que la obra ya había culminado, este ente pertenece al Estado y es quien indica la culminación de la obra, solicitándoles a las funcionarias que se aperturara la incidencia probatoria, negándose las mismas, por los motivos expresados, quienes en dicha oportunidad dijeron que no se iba a aperturar ninguna incidencia, porque no había quedado demostrado nada y procedían a ejecutar el reenganche. Actuación que la parte querellante denuncia como poco ética por parte de las funcionarias, ya que la mismas alegaron que la empresa estaba usando de manera fraudulenta la apertura de la incidencia probatoria, por lo que la representación de la empleadora en el momento de la ejecución del reenganche, les solicitó que dejaran constancia de la violación al derecho a la defensa y las funcionarias alegaron que no iban a transcribir lo alegado, es por ello que solicita que sean declaradas nulas las actuaciones realizadas por las funcionarias antes descritas, se realice un nuevo procedimiento por nuevos funcionarios que se apeguen a la Ley, denunciando la representación de la querellante que se perpetró violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso, consignando documentales para el estudio de este Tribunal en funciones constitucionales.
La representación judicial de las funcionarias AURIMAR VIERIA y YUSMARY MENDOZA, manifiesto que, en relación en la manera en cómo se suscitaron los hechos, las funcionarias se presentaron a la empresa querellada para ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los principios que deben regir el debido proceso son los postulados en el artículo 49 de la Carta magna y dependiendo de la decisión que se debata se debe aplicar el proceso establecido en la Ley y en este caso es el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 7, se les faculta a los funcionarios para abrir o no la articulación probatoria, cuando los funcionarios tengan dudas en relación a la existencia a la relación de trabajo; cuando intervinieron los querellantes se limitaron a responder si acataban el reenganche ordenado y los mismos respondieron que no lo acataban y solo solicitaron la apertura de la incidencia probatoria sin mayor pronunciamiento. El señor Luís Griman celebro 2 contratos aparentemente para la realización de una obra determinada, hubo una evidente confusión en la distinción entre un contrato a tiempo determinado y a una obra determinada, de tal manera que esta situación y la del trabajador Elio Yépez, los cuales tuvieron obras distintas a las pactadas a las establecidas en el contrato, la realidad está por encima de las apariencias, estos eran trabajadores fijos, era permisible para las Inspectoras no aperturar la incidencia probatoria, se le permitió a la empresa al pie del acta colocar sus observaciones y se cumplieron todos los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además promueven testigos y consigna en este acto documentales sobre las cuales se pronunciara el tribunal en su momento respectivo.
Interviene la representante de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, abogada ZAMIRA HATEM, alegó que su representación depende dos Inspectorias la del Tocuyo y la de Carora, en la presente causa las Sub-Inspectoras comunican sus actuaciones a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, solo a través de una denuncia fue que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, se enteró de lo sucedido, es importante destacar que uno de los elementos que defiende y protege la Inspectoría es el debido proceso y derecho a la defensa, la Ley les da la facultad para investigar más allá, si se presentan elementos suficientes para apertura a pruebas no se pueden negar la misma, porque quien decide es el Inspector no la Sub-Inspectoría, porque es el Jefe de la Inspectoría quien decide con lo aportado en el proceso, las Sub-Inspectoras deben informar a el despacho; revisadas las actas manifestó que se debió aperturar el procedimiento a pruebas, porque existían elementos suficientes como la negación de la relación laboral, culminación del contrato, culminación de la obra se debe abrir el lapso probatorio a los fines de investigar, se debe determinar el procedimiento en el proceso para ver los alegatos de las partes. En ningún momento las funcionarias informaron a la Inspectoría de los acontecimientos; consignando en la audiencia de amparo, documentales para el estudio del Tribunal, así como también, promovió testimoniales, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de amparo constitucional.
Por parte del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, quien expone: “.
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia y se reserva su opinión para las conclusiones.-
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal admitió todos los medios de prueba ofertados por todas las partes, en razón de que resultaron útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte querellante.
“[…] Fue interrogada la Funcionaria Aurimar Viera, se dirigió a la entidad del trabajo junto a la funcionaria Yusmary Mendoza, fueron recibidas por el personal de la empresa y procedieron a la ejecución del reenganche, realizaron las preguntas respectivas, la representante de la entidad de trabajo respondió que no acataban el reenganche y solicitaron la apertura del lapso probatorio, se les concedió el derecho de palabra a los trabajadores quienes expusieron que insistían en su reenganche porque la obra no había culminado aunado a ello el señor Elio Yépez continuo laborando para la empresa 20 días más, en ningún momentos se negó la relación laboral la entidad de trabajo tuvo su tiempo para exponer sus alegatos […] […]El Juez inquirió a la Funcionaria y con autos le pregunta si esa acta que riela en autos recoge los hechos ocurridos en lugar de los hechos, la empresa le presentó unos documentos, si los presentó y un acta la cual dice que se suspenda la obra, sus facultades son dictar providencias, el funcionario posee la potestad de ver si es desacato o de abrir la articulación probatoria, el trabajador estaba contratado y la obra no había culminado […] […] El Juez interroga a la funcionaria Yusmary Carolina Mendoza Suarez, cuando llegaron a la entidad de trabajo le preguntaron a la ciudadana Eva González quien adujo que no iba a acatar el reenganche y solicito se le aperturará el lapso probatorio, revisaron el expediente consiguieron una serie de contratos y vieron que los contratos fueron ilícitamente celebrados habían tres que no tenía nada que ver con la relación de trabajo que unía a las partes, si procedían a no acatar iban a levantar un acta de desacato, se le manifestó a la entidad de trabajo que una calificación de falta sobre una obra que ya había culminado no poseía sentido. El abogado de la empresa manifestó que “ustedes saben lo que le ocurrió a dos funcionarias de trabajo por hacer lo que ustedes hacen”. A lo que respondieron que hiciera lo legalmente establecido. Le fueron presentados lo documentos, y se dejo constancia de los mismos[…] […]Se realizó un proyecto de providencia a la Inspectora Pedro Pascual Abarca el cual fue devuelto por la Jefa de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca abogada Zamira Hatem y no entiende porque no fue revisado y devuelto […]”, (folios 74 al 82).
En la audiencia de amparo, el Juez desecho los demás testigos promovidos por las partes, considerando que el Juez ya está claro en referencia a los hechos ocurridos de conformidad con el artículo 485 del norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Se sometió al control de las partes los documentos consignados en la audiencia respetándose el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes.
Se le inquirió a la parte querellante si le quedaba algún medio de prueba pendiente a lo que manifestó negativamente, lo que deja claro que se le respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y El Debido Proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Las pruebas documentales promovidas, se verifica que constan en autos las cuales rielan del folio 83 al 122, documentales contentivas de (1) MEMORANDUM, remitido por la Abg. Zamira Hatem Goyo, Inspectora de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a la funcionaria Aurimar Viera, en su condición de Sub-inspectora del Tocuyo Estado Lara, recibido en fecha 18 de Junio de 2015; (2) Oficio N° 000669, remitido por la Abg. Zamira Hatem Goyo, a la funcionaria Aurimar Viera, en su condición de Sub-inspectora del Tocuyo Estado Lara, recibido en fecha 05 de Junio de 2015; (3) Escrito remitido por la funcionaria Aurimar Viera, en su condición de Sub-inspectora del Tocuyo Estado Lara, a la Abg. Zamira Hatem Goyo, Inspectora de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 12 de Junio de 2015; (4) Escrito y copias certificadas del libro de usuarios de la Sub-Inspectoría del Tocuyo, remitido por la funcionaria Aurimar Viera, en su condición de Sub-inspectora del Tocuyo Estado Lara, a la Abg. Zamira Hatem Goyo, Inspectora de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2015; (5) Oficio N° 000735, de fecha 22 de Junio de 2015, remitido por la Abg. Zamira Hatem Goyo, al Prof. Eseario Sosa Rodríguez, Director Estadal del Trabajo del Estado Lara, en el cual emite informe sobre el procedimiento de amonestaciones aperturado a la funcionaria Aurimar Viera, en su condición de Sub-inspectora del Tocuyo Estado Lara, (6) Oficio N° (078)-15-000738, de fecha 23 de Junio de 2015, remitido por la Abg. Zamira Hatem Goyo, al Prof. Eseario Sosa Rodríguez, Director Estadal del Trabajo del Estado Lara, en el cual remite, copias simples marcadas “A” Escrito recibido en fecha 20 de Mayo de 2015, Marcado “B” escrito emitido por la Sub-Inspectora del Trabajo, Marcado “C” oficio N° 669, recibido en fecha 05 de Junio de 2015, Marcado “D” Memorándum de fecha 18 de Junio de 2015, Marcado “E” oficio N° 00089, informe de gestión, Marcado “F” informe emitido por la Sub-Inspectora del Trabajo, de fecha 12 de Junio de 2015, Marcado “G” Denuncia en contra de la Sub-Inspectora del Trabajo, recibida en fecha 13 de Mayo de 2015, documentales a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por emanar de un órgano de la administración pública, siendo comunidad de pruebas en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las documentales promovidas por la parte querellante, las cuales constan en autos del folio 20 al 49, contentivas de (1) contratos de trabajo celebrados entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos ELIO YÉPEZ Y LUÍS GRIMAN; (2) Constancia de Culminación de Trabajos emitidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., (3) Comunicado remitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano LUÍS GRIMAN, de fecha 06 de Abril de 2015, (4) Copias Fotostáticas de las Actas de ejecución de los reenganches de los ciudadanos ELIO YÉPEZ Y LUÍS GRIMAN, en sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., tal como fue constatado que las mismas se encuentran agregadas a los autos, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Así se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes en garantía de lo dispuesto en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Se realizaron las conclusiones donde cada una de las partes manifestaron lo siguiente:
El querellante manifestó, que su representado entrego suficientes medios probatorios para que se aperturará el lapso probatorio, es por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto o de las actuaciones de las funcionarias que asistieron al reenganche y se realice una nueva ejecución para la búsqueda de la verdad a los fines de promover y evacuar las pruebas correspondientes, reitera la violación del artículo 49 de la Carta Magna.
Los querellados manifestaron que, la decisión de abrir o no la articulación de reenganche corresponde a las funcionarias ejecutantes esa decisión no corresponde a la Inspectora Jefe porque ella solo decide de las providencia, por demás la documentación presentada produjo en las funcionarias la convicción de que los trabajadores eran trabajadores a tiempo indefinido ya que no solo ejecutaron labores para las obras que fueron contratados sino para otras más, no podían ser contratados por tiempo determinado porque sus labores no se adecuaron a las establecidas en la Ley, fueron contratados bajo una figura ficticia, no hubo violación al debido proceso ni derecho a la defensa, las actuaciones de las funcionarias están dentro de lo permitido en la norma, solicita que se declare sin lugar el presente amparo y que no se haga la reposición del acto y sea condenado constas al querellante.
La Jefa de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, solicita se cumpla lo que a bien este y lo que la Ley indica.
El Fiscal del Ministerio Público, las garantías del artículo 49 de la Carta Magna son obligatorias para todos los procedimientos, si antes de ser decido un asunto no se posee al posibilidad de presentar sus pruebas pues no vayas a un juicio, la Constitución es la norma suprema no es una norma cualquiera, es una norma de valores, se debe regir por principios constitucionales, en este caso alaba el reconocimiento que hace la Inspectora del Trabajo, cuando aduce que si se debía aperturar un procedimiento a pruebas, no comparte la opinión de las Sub-Inspectoras quienes aducen que ellas tenían la facultad de aperturar o no el lapso probatorio. Se realizo una decisión anticipada por un funcionario sustanciador que. Se está claro que las pruebas debieron ser admitidas y sustanciadas a derecho, esas pruebas ameritaban una decisión motivada que las desechará o las valorará porque es una garantía constitucional, en este caso se prejuzgo anticipadamente. La ley deja en entre dicho que pareciera que fuera facultativo aperturar el lapso a pruebas, el funcionario deberá procurar todo lo necesario para el conocimiento del asunto, se debió respetar el debido proceso, para garantizar las provisiones establecidas en la Constitución la cual es garantista. Las funcionarias asumieron la potestad descrita que le correspondió a la Jefa de la Inspectoría del Trabajo. Lo que está en la constitución tiene que ser observado y cumplido, no puede obviarse. Las competencias son obligantes, ineludibles, no se pueden evadir, esta interpretación lesiona las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La opinión es favorable a que se reponga la causa y sean incorporadas y analizadas las pruebas.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que el punto medular consiste en determinar la lesión Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y tutela Judicial efectiva por parte de la Inspectora del Trabajo sede el tocuyo a través de las dos funcionarias identificadas lo que al ser contradicho le corresponde a la accionante como carga probatoria evidenciar en el devenir probatorio, para lo cual fueron evacuados todo los medios de prueba presentados por todas las partes, admitidos y controlados por ellas mismas. Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos, que de los documentales presentadas por la accionante y que no fueron impugnadas por las partes de acuerdo a la Ley que las rige en concordancia con la norma adjetiva Civil, al igual que del mismo dicho de las funcionarias agraviantes, quedó evidenciado que el día de los hechos, es decir, 07 de mayo del 2015, las funcionarias AURIMAR VIERA Y YUSMARY MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.419.184 y V-15.273.599, respectivamente, se trasladaron a la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, C.A., a realizar la ejecución de reenganches y pagos de salarios caídos, incoados por los ciudadanos ELIO RAFAEL YÉPEZ MENDOZA Y LUÍS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.811.292 V-9.570.601, respectivamente, decretados en los Procedimientos Administrativos signados con los N°025-2015-01-00093 y 025-2015-01-00081, de fecha 07 de Mayo de 2015, para un restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consta de tales actas, las cuales adquirieron fuerza y valor probatorio, donde le fueron presentados sendas documentales, en especial contratos a tiempo determinado para ser valorados en la decisión definitiva, lo cual fue obviado por las referidas funcionarias, lo que comportaba que las funcionarias, debieron haber aperturado el acto de ejecución a pruebas, como lo ordena el Artículo 425 numeral 4to y 7mo de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
En consonancia con lo anterior, debe dejar claro quien Juzga, que cuando el funcionario de la Inspectoría se traslada a las entidades de trabajo, no es solo con el fin de verificar la existencia de la relación de Trabajo, sino de restablecerle la situación jurídica a un trabajador o trabajadores que se les haya lesionado como consecuencia de “Despido, Traslado o Desmejora” su derecho, como lo postula el artículo 425 eiusdem, y no como la idea errada que se tiene, que es solo a evidenciar la relación de trabajo, pues el fin por el que se inicia el procedimiento de inamovilidad es por alguna de las tres (3) situaciones fácticas señalas, es decir, “Despido, Traslado o Desmejora”, y, si presente en el lugar el funcionario actuante, quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, al ser recibido por la entidad de trabajo, ésta desea realizar alegatos y presentar medios de prueba documentales, es deber del funcionario en garantía del postulado del Artículo 49 Constitucional, recibirlos y dejar constancia en el acta de todo lo actuado, inclusive si hace uso de la función inquisidora que posee, y no solo conforme con ello, debe revisar si de los alegatos y medios de prueba presentados, se avasalla el supuesto despido, desmejora o traslado, pues forzadamente debe aperturar al lapso probatorio como lo ordena el numeral 7mo del artículo 425 ibidem. Así se eatablece.-
Ahora bien, en el presente caso, quedó evidenciado que le fueron presentados alegatos y documentales, que pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia lo cual fue obviado por la funcionaria, quien actuó en forma parcializada y solo dejó constancia en el acta de situaciones que no se corresponden con lo acontecido en el lugar, ello indudablemente que se traduce en una lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional, pues debe dejarse claro que, en situaciones como las que ocupan al Tribunal, cuando se trata de trabajadores con contratos a tiempo determinado, no solo pudiesen desvirtuar el supuesto despido, sino inclusive pudiera indicarle a la autoridad administrativa la incompetencia manifiesta para conocer dicho procedimiento como lo ordena el artículo 87 numeral 2do Ibidem, por estar protegidos por la estabilidad laboral solo por el tiempo en que dure el contrato, cuyos competentes para proteger sus derechos serían los Órganos Jurisdiccionales, pues como se dijo el procedimiento de inamovilidad es solo para trabajadores que se hallen protegidos por dicha institución y cualquiera de los fueros consagrados en la ley sustantiva tantas veces mencionada y siempre y cuando sea víctima de un despido injustificado, desmejora o traslado. Así se decide.
De igual forma tampoco fue probado en el devenir probatorio que la conducta de la ciudadana, ZAMIRA HATEM GOYO, fuese coadyuvante en la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se señaló anteriormente, por lo que mal podría este Juzgador amonestar a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a pesar de que por la organización funcional establecida sobre los órganos jerárquicamente inferiores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la Inspectora le corresponde decidir, sobre los procedimientos tramitados por las Sub-Inspectorias del Tocuyo y Carora del Estado Lara. Así se decide.
Finalmente aprecia el Tribunal que no se debe condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto no se probó la temeridad de ninguna de ellas, y que debe remitirse copia certificada de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, a los fines de que dicho Ministerio se pronuncie sobre la conducta disciplinaria de las funcionarias agraviantes en el presente asunto como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo, asimismo debe declararse CON LUGAR la presente acción constitucional de amparo, solo en lo que concierne a la Lesiona el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por las funcionarias AURIMAR VIEIRA y YUSMARY MENDOZA en su condición de representantes de la Inspectoría del Trabajo Sede El Tocuyo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a pruebas, a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través de los expedientes involucrados y objeto de la presente acción, como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando las partes a derecho para ello, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto, lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona, al igual, que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal declarándose la nulidad absoluta de las actuaciones siguientes realizadas por la referida Sub- Inspectoría del Tocuyo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesiona el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por las funcionarias AURIMAR VIEIRA y YUSMARY MENDOZA en su condición de representantes de la Subinspectora del Tocuyo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a pruebas, a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través de los expedientes objetivo de la presente causa como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando las partes a derecho para ello, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto, lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal. Así se decide.-
SEGUNDO. No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada al Ministerio del Poder Popular para el trabajo, a los fines de que se pronuncie sobre la conducta de las por las funcionarias AURIMAR VIEIRA y YUSMARY MENDOZA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Mariann Rojas Orozco
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
Abg. Mariann Rojas Orozco
RMA/mero/rh.-
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