REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de 2.015.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000149
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JUAN RAMON CAMPOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.116.412, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NIL J.MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072.
PARTE DEMANDADA: MAYOR DE LICORES SAN LUIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 90-A, en fecha 01 de Octubre de 2.007, y solidariamente Sociedad Mercantil SUCESORA DE RAMON R. LEAL & CIA, C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 231 del Libro de Comercio N° 3, de fecha 27 de Diciembre de 1.971, reformada posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 1-G, de fecha 25 de Septiembre de 1.981.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ D’APOLLO VIERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO DE ÁLVAREZ, MARIANA MELENDEZ HERRERA, YOHANNA BARRIOS DE CEDRES, LUISA FERNANDA BALLESTEROS LÓPEZ, ANDREINA VALERA D’ACUARO y JESÚS ENNESTO GÓMEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.302.064, V-7.446.353, V-14.091.507, V-4.438.060, V-14.176.248, V-14.938.529, V-17.307.182, V-17.093.328 y V-15.265.081, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 21.026, 64.884, 90.368, 80.533, 99.335, 92.411, 140.940, 123.115 y 126.037, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN RAMON CAMPOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.412, en contra la Sociedad Mercantil MAYOR DE LICORES SAN LUIS, C.A., y solidariamente Sociedad Mercantil SUCESORA DE RAMON R. LEAL & CIA, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de Febrero de 2014, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitirla por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la demanda el actor en fecha 10 de Marzo de 2014, por lo que en fecha 12 de Marzo del mismo año, el tribunal de sustanciación admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 37, pieza 1).
Así mismo, en fecha 07 de Abril de 2014, la Abogada ANA MERCEDEZ SANCHEZ, designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 01/04/2014, según oficio N° CJ-2014-0589, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente, para que ejercieran sus recursos, (folio 41, pieza 1).
Así pues, de los folios 42 al 47, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 11 de Julio de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, consignando sus escritos de pruebas, acompañada de anexos, las cuales conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 15 de Enero de 2015, dando el Tribunal de sustanciación por concluida la audiencia preliminar, realizando los trámites correspondientes, para su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 78, pieza 1).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 02 de febrero de 2.015, dejando constancia que dicho expediente presentaba foliatura ilegible, por lo que ordenó remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de ser corregido, tal como se desprende de autos (folio 238, pieza 2), dando cumplimiento a lo ordenado el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y remitiendo el asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2015.
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2015, este Juzgado dejó constancia de lo siguiente, …”de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Juzgado observa lo siguiente: En la pieza Nº 1 folio 79, consta escrito de prueba de la parte demandada y las pruebas rielan a partir del folio 149 de la pieza Números 1 y2 por lo que existe un desorden en las mismas, aunadas a ello primero están las pruebas de la parte demandada luego la de la demandante, igualmente, se le hace un llamado que a la hora de remitir los expediente sean revisados exhaustivamente las foliaturas y la organización de las pruebas de los mismos, por los secretarios apegándose a los lineamientos del manual de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y las nuevas directrices de los Juzgados Superiores, evitando así retardos por devoluciones, en consecuencia, este Tribunal ordena devolver todas las actuaciones del presente expediente por Segunda vez al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, a los fines de su corrección antes mencionada”…, recibiendo el Tribunal de Sustanciación el asunto en fecha 09 de Marzo de 2015, quien realizó los correctivos necesarios y remitió nuevamente el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 252, pieza 2)
Así las cosas, en fecha 24 de Marzo de 2015, este Juzgado recibió el asunto, admitiendo las pruebas aportadas por las partes, (folios 253 al 257 y 258, pieza 2), fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (04-05-2.015), llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, solicitando ambas partes, la suspensión de la audiencia de juicio oral, lo cual fue acordado por este Tribunal, (folios 259 al 260, pieza 1).
En fecha posterior, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2015, fijó oportunidad para la continuación de la misma, llevándose a cabo la misma en el día 15 de Julio de 2015, ocasión en la que comparecieron ambas partes en sede del Tribunal, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 15 de Julio de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 15 de Julio del 2015, lo siguientes:
“[…] ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos, determinándose meridianamente claro que el trabajador laboro 8 años 6 meses 12 días, por lo cual al realizar la operación aritmética de sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento y la actual le corresponde la cantidad de 491 días por el beneficio de antigüedad que multiplicados por el salario integral en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 159.50) arroja la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 78.314,5), empero del material probatorio se evidencia que le fue cancelado en adelantos más el depósito de oferta real de pago ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, bajo el número KP02-S-2014-1414, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 37.412), lo que desencadena que al trabajador solo se le adeuda la suma de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 40.402), Por este concepto; en lo que atañe a los demás beneficios tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales y fraccionados le fueron ya cancelados en su totalidad y en su momento oportuno como se refleja de las documentales que corren en autos, así mismo aprecian ambas partes que fue denunciado el retiro justificado empero acatando criterios de la Sala Social del máximo tribunal la carga probatoria esta en manos del actos quien al no poder evidenciar el mismo, en consenso arriban a la conclusión que el retiro fue voluntario, lo que comporta que no le corresponde indemnización alguna. En base a lo anterior y habiéndose determinado que al trabajador solo se le adeuda la suma de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 40.402), la parte accionada conviene en otórgale una suma adicional para justar dicha cantidad al valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como pago de cualquier concepto que haya podido quedarle pendiente hacia el trabajador incluyendo costos y costas del proceso es por lo que no quedando pendiente deuda alguna por estos conceptos como de la relación laboral existente entre las partes las mismas solicitan que se homologue el presente acuerdo después de haberse verificado el cumplimiento del artículo 10 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo se le otorgue el carácter de cosa juzgada se de por terminado el presente asunto.
Finalmente la parte accionada se compromete a cancelar la obligación señalada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el pago único al trabajador para el día miércoles 22/07/2015, debiendo evidenciarle al tribunal el cumplimiento de dicha obligación y de esta forma se de por terminada la presente causa. De igual manera ambas partes dejan claro que en razón que le fue depositado al trabajador en el tribunal mencionado anteriormente la suma de TREIMTA Y DOS MIL TERCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 32.354,14) solicita que retiren dicha cantidad del mencionado tribunal y el restante para llegar a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la suma a cancelar será la de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.654,86) en la fecha antes mencionada.
En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, (folios 263 al 265, pieza 1). (Negritas de la cita).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano JUAN RAMÓN CAMPOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.412, conjuntamente con su apoderado judicial Abogado NIL J.MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil MAYOR DE LICORES SAN LUIS, C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil SUCESORA DE RAMON LEAL & CIA, C.A., antes identificadas, se encontraban representadas por su apoderado judicial Abogados JESUS ERNESTO GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.265.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.037, respectivamente, quienes con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a las Sociedades Mercantiles MAYOR DE LICORES SAN LUIS, C.A., y SUCESORA DE RAMON LEAL & CIA, C.A.; este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN RAMÓN CAMPOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.412, representado por su apoderado judicial Abogado NIL J.MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072, y la parte demandada la Sociedad Mercantil MAYOR DE LICORES SAN LUIS, C.A., solidariamente la Sociedad Mercantil SUCESORA DE RAMON LEAL & CIA, C.A., antes identificadas, representadas por su apoderado judicial Abogados JESUS ERNESTO GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.265.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.037, respectivamente. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de Julio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mero/rh.-
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