REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000298
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PARTE ACTORA: JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILY CHAN NGOK y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.513.201 y V-12.022.245, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.182 y 108.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCRAP WORLD TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2.004, bajo el N° 40, Tomo 07-A, y posterior modificación de cambio de domicilio para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 77-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 92-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PEREZ DIB y TANIA COLOMO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Diciembre de 2.013, con la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622, contra la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 13, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 19 de Marzo de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida el presente asunto, admitiendo el mismo en fecha 26 de marzo del mismo año (folio 25, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes; la cual se encuentra agregada a los autos (folios 27 al 29, pieza 1).

En fecha 16 de Julio de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, (folio 67 al 68, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2015, se dio continuidad a la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de sustanciación deja constancia de no haber logrado mediación, ni conciliación alguna entre las partes, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 73, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 24 de Febrero de 2015, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, devolviendo el asunto por estar despegados los folios indicados en dicho auto (folio 206, pieza 2), recibiendo este Juzgado nuevamente el expediente en fecha 19 de Marzo de 2015, admitiendo el material probatorio y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (11-05-2015).

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, dejó constancia de lo siguiente…” Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado se percató que no fue debidamente diarizado en el Sistema Juris 2000 los autos que corren insertos a los folios (213 al 220) ambos inclusive, de fecha 26 de marzo del año 2015 que corresponden a la admisión de las pruebas y el auto que fija la celebración de la audiencia, por lo que se fijará la audiencia por auto separado, sin necesidad de notificar a las partes por que se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, pautada para el día 14 de Julio de 2015, a las 10:30 a.m., como en efecto se llevó a cabo el desarrollo de la misma, oportunidad en que las partes explanaron sus alegatos, realizaron el control del material probatorio aportado por ambas partes, realizando además sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 21 de Julio de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 227 al 236, pieza 2), encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:

II
PRETENSIONES DE LA ACTORA:

La Parte demandante en su escrito libelar manifiesta que inicio en fecha 15 de Mayo de 2.007, a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., desempeñándose como CHOFER, realizando transporte de carga de materiales que la empleadora distribuía a diferentes ciudades (Cúcuta, Valencia, Maracaibo, Puerto Cabello y Barcelona, entre otras), siendo el último salario devengado la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 10.750,00), según los dichos del actor constituido en un salario mixto, alegando que el empleador reflejaba en los recibos de pago cantidades equivalentes al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y por otra parte, le entregaba un salario por viajes realizados durante el mes, cantidades que no eran reflejadas en los recibos de pago, ni le entregaban relación alguna de dichas cantidades. Así se mantuvo según lo alegado por el actor en el libelo, el vínculo laboral, hasta el día 15 de Enero de 2.013, oportunidad en la que decidió renunciar al cargo en el que se desempeñaba, y en virtud de que hasta la fecha la accionada no le ha pagado la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razones por las que solicita el pago de los siguientes conceptos:

-Garantía de prestación de antigüedad ____________ (Bs.f 233.825,59).
-Intereses sobre Prestación de Antigüedad _________ (Bs.f 86.930,30).
-Horas extraordinarias (5.364 horas) _____________ (Bs.f 384.420,00).
-Recargo por bono nocturno _____________________ (Bs.f 68.155,00).
-Días de descanso y feriados (186 días) ____________ (Bs.f 99.975,00).
-Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional ______ (Bs.f 137.591,80).
-Diferencia de Utilidades periodos 2007 al 2012 _____(Bs.f 472.595,40).

Total demandado ___________________________ (Bs.f 1.493.493,09).

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Sociedad Mercantil ACONDICIONAMIENTO MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A., (AMPSA) en su escrito de contestación manifiesta que reconoce la relación celebrada con lo accionantes, que la misma se desarrollo mediante contrato a tiempo determinado, así como también alega habérseles pagado a los actores sus prestaciones sociales y demás beneficios solicitados, razones por las que niega, rechaza y contradice adeudarles los conceptos demandados, además niega, rechaza y contradice el supuesto despido alegado por los accionantes, por otra parte niega, rechaza y contradice el adeudarles diferencia de prestaciones sociales por la incidencia alegada en razón del beneficio por puntualidad; por lo que niega, rechaza y contradice adeudar la diferencia salarial solicitada, los conceptos pretendidos por los accionantes y la diferencia de prestaciones sociales, (folios 145 al 150, pieza 3).

Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública se evacuaron las pruebas del demandante y demandado, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcada “A”: Contentivo de un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Lcda. Cristina Salinas, de fecha 20/11/2012, (folio 88); La parte demandada la desconoce e impugnan en virtud que la señora Cristina Salinas no es representante de la empresa, la parte demandante insiste en hacerla valer, es la persona que se encargada del pago de nomina de los trabajadores. El tribunal le inquirió al promovente si poseía medios probatorio que evidencien la legitimidad de la emanante del documento en el seno de la accionada para emitir la misma a lo cual contestó que la misma era quien había firmado el laudo arbitral que consta en autos, sin poseer otra forma; tal como se verifica de los autos, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “B”: Contentivo de cuatro (04) folios, RELACIONES DE VIATICOS, de fecha 03/02/2012, 05/02/2012, 13/02/2012 y 16/02/2012, (folios 89 al 92), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcada “C”: Contentivo de ocho (08) folios, CONTROL DE VIAJES, realizado por el trabajador JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, de fecha 23/08/2010 al 12/09/2012, (folios 93 al 101), La parte demandada la desconoce y la parte demandante insiste en la prueba, verificando este Juzgador que las mismas no se encuentran suscritas por las partes, razones por las que se desechan. Así se establece.-
4. Marcada “D”: Contentivo de ocho (08) folios, LAUDO ARBITRAL, publicado por el Ministerio del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, Extraordinario de fecha 05/12/1980, (folios 102 al 109), se desecha por no constituir un medio de prueba. Así se establece.-


• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. EDGAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.537.003, de este domicilio.
2. JOSE GREGORIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.367.365, de este domicilio.
3. JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.952, de este domicilio.

Verificado que quedó establecido en el auto de admisión de pruebas, que la parte promovente tenía la carga de presentar los testigos para ser evacuados, y tras la incomparecencia de los mismos, deben declararse forzosamente desiertos. Así se establece.-


• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

 En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la prueba de informe, a los fines de que se oficie al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (IMAUBAR), MUNDO METAL C.A., CVG VENALUM Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se niega la misma por impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la demandada Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. RECIBOS, correspondientes al pago por la entidad de trabajo al ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, relativos a las remuneraciones salariales y beneficios desde el 15/05/2007 al 15/01/2013.
2. RECIBOS, correspondientes al pago por la entidad de trabajo al ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 15/05/2007 al 15/01/2013.
3. LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
4. GUIA DE CARGA O DESPACHO TERRESTRE, tramitadas por la sociedad mercantil, desde el 15/05/2007 al 15/01/2013, que corresponden al transporte de mercancías, materiales o equipos realizados con el vehículo Marca: KENWORT de la montaña, Año: 2007, Placas: 70ASAS, Color: blanco, (con batea Marca: EQUIVENCA, Color: amarillo, Placas: 64J PAH), conducido por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO.
5. CONTROL DE ASISTENCIA DIARIA, de los trabajadores de la empresa desde el 15/05/2007 al 15/01/2013.
6. CONTROL DE ACCESO Y SALIDA DE VEHICULOS, de las instalaciones de la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A, desde el 15/05/2007 al 15/01/2013.
7. REPORTE DE MOVIMIENTO Y/O RUTA DEL VEHICULO, que conducía el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, Marca: KENWORT de la montaña, Año: 2007, Placas: 70ASAS, Color: blanco, (con batea Marca: EQUIVENCA, Color: amarillo, Placas: 64J PAH).

Se verifica de autos que de los documentos indispensables que debe llevar la empleadora, Fueron consignados los recibos de pago de salario, recibos de pago de utilidades, recibos de pago de intereses de prestaciones, recibos de pago de vacaciones, además del registro de horas extras, sin resultar exigibles por la norma sustantiva del trabajo, las demás documentales solicitadas por la parte accionante mediante la prueba de exhibición, por lo que no cumplen con los extremos de Ley. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA SCRAP WORLD TRADING, C.A

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:

1. Marcada “A1 al A60”: Contentivo de sesenta (60) folios, RECIBOS DE PAGO SALARIAL, emitidos por la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, (folios 116 al 175), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “B1 al B6”: Contentivo de seis (06) folios, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES COLECTIVAS, emitidos por la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, (folios 175 al 181), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcada “C1 al C5”: Contentivo de cinco (05) folios, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, emitidos por la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, (folios 182 al 186), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcada “D1 al D3”: Contentivo de tres (03) folios, COMPROBANTES DE CHEQUE, pagados al ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, (folios 187 al 189), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcada “E1 al E6”: Contentivo de seis (06) folios, RECIBOS DE PAGO DE INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD, emitidos por la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, (folios 190 al 195), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcada “F1 al F5”: Contentivo de cinco (05) folios, MISIVAS, suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, dirigidas a la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, y 2012, (folios 196 al 200), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Marcada “G1 al G7”: Contentivo de siete (07) folios, RECIBOS DE PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, (folios 201 al 207), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcada “H1 al H5”: Contentivo de cinco (05) folios, COMPROBANTES DE CHEQUE, pagados al ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, (folios 208 al 212), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9. Marcada “I1 al I11”: Contentivo de once (11) folios, RELACION DE VIATICOS, suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, (folios 213 al 235), a pesar de las observaciones realizadas por la parte accionante, no realizó impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10. Marcada “J1 al J84”: Contentivo de ochenta y cuatro (84) folios, RELACION DE VIATICOS, suscritos por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, correspondiente a los años 2007, 2011 y 2012, (folios 236 al 250, pieza 1 y del 02 al 78 pieza 2), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11. Marcada “K1 al K51”: Contentivo de cincuenta y un (51) folios, LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS, de la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., (folios 79 al 131 pieza 2), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
12. Marcada “L1 al L19”: Contentivo de diecinueve (19) folios, ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO, celebrado entre la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y sus trabajadores en fecha 28 de noviembre de 2.012, (folios 132 al 150 pieza 2), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13. Marcada “M1 al M16”: Contentivo de dieciséis (16) folios, ESTATUTOS SOCIALES, de la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., (folios 151 al 166 pieza 2), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14. Marcada “N1 al N25”: Contentivo de veinticinco (25) folios, ACTA DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO, signada con el Nº 360, celebrado entre la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., y sus trabajadores en fecha 28 de noviembre de 2.008, (folios 167 al 191 pieza 2), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
15. Marcada “O1 al O4”: Contentivo de cuatro (04) folios, PROPUESTA Y REVISOON DE HORARIO DE TRABAJO, de fechas 22 de abril de 2.013 y 26 de junio de 2.013, respectivamente de la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Pedro Pascual Abarca, (folios 192 al 195 pieza 2), las cuales fueron admitidas por la demandada, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. CRISTINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.957.964.
2. JOSE FRANCISCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.203.

Quedan desechados dichos testigos porque fueron promovidos con el objeto de ratificar las documentales que fueran admitidas. Así se establece.-

Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la Carta Magna, puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia este Juzgador, que el punto medular del asunto radica en verificar la procedencia de los beneficios a favor del trabajador por la luz de la Norma Sustantiva del Trabajo, el laudo arbitral o la convención colectiva alegada por la parte accionante, de igual forma determinar el real salario por el cual le deben ser cancelados tales beneficios, así como verificar la procedencia de las acreencias en exceso a favor del trabajador. Así se establece.-

Conteste con lo anterior tenemos, que en la forma como fueron trabados los hechos corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones normales en una relación de trabajo a la luz del artículo 72 de la norma adjetiva del trabajo, reconociendo la parte accionada la relación de trabajo, así como las referencias temporales conformes fueron libeladas, a saber desde el 15 de Mayo de 2007, hasta el 15 de Enero de 2013, negando el cargo alegado por el actor en su escrito libelar, además de los excesos demandados por en lo referente a horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, alegando que la empleadora no presta servicio de transporte, sin ser este su objeto social, como en efecto se verificó de los autos específicamente en el documento constitutivo de la empresa accionada, que la misma no presta servicio comerciales de transporte, además de lo recibos de pago se verifica que al actor le era pagado lo que correspondía por salario el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de forma periódica, por lo que los conceptos pretendidos de ser procedentes deberán ser calculados en base al salario mínimo conforme a su aumento progresivo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

Sobre el régimen aplicable a las obligaciones demandadas por el accionante, se verifica que el mismo invoca la aplicación del laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), lo cual no le resulta aplicable al caso de marras, dado que tal como quedó demostrado en autos el objeto de la empresa no cosiste en el trasporte comercial de cargas, lo cual le excluye de la aplicación del laudo arbitral invocado, razones por las que debe aplicarse lo establecido en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Así se establece.-
Ahora bien, tal como quedó establecido en líneas anteriores, siendo la fecha de inicio del vínculo laboral el día 15-05-2007, y como fecha de terminación del vínculo el 15-01-2013, deben revisarse la procedencia de los conceptos demandados por el accionante a la luz del Texto Adjetivo del Trabajo Vigente, apreciándose que fue demando el pago de la prestación de antigüedad, correspondiéndole a la actora conforme a lo dispuesto en el Literal “A” Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verificando este Juzgador que al ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, le correspondería conforme al comportamiento periódico del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, calculado en base a los días de prestación de antigüedad generados y al salario integral calculado conforme al salario mínimo, las siguientes cantidades: Treinta y Cinco (35) días * (Bs 23,04)= Bs 806,40; Sesenta y dos (62) días * (Bs 29,97) = Bs 1.858,14; Veinticuatro (24) días * (Bs 32,96) = Bs 791,04; Treinta (30) días * (Bs 36,27) = Bs 1.233,18; diez (10) días * (Bs 39,9) = Bs 399; Sesenta y seis (66) días * (Bs 45,87) = Bs 3.027,42; Veintiocho (28) días * (Bs 52,75) = Bs 1.477; cuarenta (40) días * (Bs 58.05) = Bs 2.322; Veinticinco (25) días * (Bs 66,71) = Bs 1.667,75; Treinta (30) días * (Bs 76,77) = Bs 2.303,1, montos que sumados arrojan la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 15.884,94). Así se establece.-
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Literal “C”, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderían a la accionante ciento cincuenta (180) días, por prestación de antigüedad, los cuales calculados en base al último salario integral devengado por la actora diariamente, el cual quedó determinado en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 76,78), arrojan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs 13.818,60). Así se establece.-
Por lo que, este Juzgador considerando lo establecido en el Artículo 142, Literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador verificando que el cálculo realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “A” eiusdem, establece que la accionada deberá pagarle al ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 15.884,94), sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad, deberán ser calculados mediante experticia complementaria, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-

La parte accionante en su escrito libelar, solicita el pago de Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional, especificando que la parte accionada le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f 137.591,80), verificándose de los autos que luego de la declaratoria de improcedencia de las acreencias en exceso, los montos pagados al actor de forma periódica en razón de vacaciones colectivas, tal como se aprecia de las documentales marcadas B1 a la B6, que rielan del folio 176 al 181, pieza 1, solo le adeuda la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., veintiún (21) días que corresponden al periodo 2012-2013, del cual no se verifica el pago de las documentales antes mencionadas, y tal como fue reconocido por la demandada, deberán pagarle al actor dichos días conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 68,25), diarios lo que arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.433,25). Así se establece.-

En otro plano, de lo peticionado por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO sobre el pago de Diferencia de Utilidades periodos 2007 al 2012, argumentando que la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f 472.595,40), pretensión que fue negada y contradicha por la parte accionada, correspondiéndole al mismo demostrar el pago liberatorio de tal obligación, lo cual logró verificarse del material probatorio aportado por la representación de la accionada, específicamente en las documentales marcadas C1 a la C5, que rielan del folio 182 al 186, que las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, le fueron pagadas al accionante, sin verificarse el pago de lo que corresponde por concepto de utilidades de los años 2012 y 2013, debiendo la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., pagar al actor treinta (30) días de utilidades multiplicados por el último salario devengado como quedó determinado, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 68,25), diarios lo que arroja la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51). Así se establece.-

Por otra parte, el accionante solicita el pago de acreencia en exceso refiriendo que la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A., le adeuda los siguientes conceptos Horas extraordinarias haciendo referencia de haber laborado (5.364 horas) por lo que solicita el pago de la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.f 384.420,00), además del Recargo por bono nocturno SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (Bs.f 68.155,00), y por días de descanso y feriados refiriendo (186 días), solicita el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 99.975,00), correspondiendo a la parte accionante evidenciar las acreencias en exceso a su favor, tales como labores en exceso, por lo que luego de la revisión exhaustiva del material probatorio, este Juzgador no logró verificar de los recibos de pago, ni de los libros de horas extras que el mismo generara los excesos pretendidos, razones por las que se declaran improcedente lo que respecta a esos conceptos. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso, a saber, (15-01-2013), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la prestación de antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622, contra la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622, contra la Sociedad Mercantil SCRAP WORLD TRADING, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (29) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

RMA/mero/rh.-