REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2014-1198
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL YÉPEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ERNESTO FIDHEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.162.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.876 y 140.883.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En horas de Despacho del día de hoy, Trece (13) de Julio de 2.015, siendo las ’09:30 a.m. oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este competente Tribunal el apoderado actor, abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.283, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 60.162, con domicilio Procesal en la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, PARTE DEMANDANTE en la presente causa por: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CON OCASIÓN AL TRABAJO Y DAÑO MORAL , y por la Parte Demandada comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.883 y Nº 114.876, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A, Y de la Junta Interventora y Supresora de CVA/AZUCAR, S.A, y sus empresas filiales, ambas partes, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos ante este honorable despacho a fin de exponer y celebrar el presente Convenio Transaccional, en presencia de la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: “Ambas partes respetuosamente manifiestan que hemos convenido en celebrar el presente Convenimiento parcial, y así sea homologado, dándosele el efecto de cosa juzgada, Convenimiento que se rige, por los siguientes particulares: PRIMERO: La Parte Demandada (AZUCARERA PIO TAMAYO C.A), ya identificada, y que a los efectos de esta Transacción se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en cancelarle al Ciudadano: JOSE MANUEL YEPEZ YEPEZ, antes identificado, con una fecha de ingreso el día 09/04/2001, a LA ENTIDAD DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39,87), para un salario base mensual por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.196,10), y un Salario Diario Integral de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55,37), para un salario integral mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.161,10), calculados con las respectivas alícuotas de ley según Experticia realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; a los fines de conseguir una mediación y conciliación positiva, la cantidad SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 70.264,53), por concepto de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 1.269 días multiplicados por el salario integral de Bs. 55,37, salario integral este que corresponde al mes anterior de la certificación. Tomando en cuenta que LA ENTIDAD DE TRABAJO, canceló absolutamente todos los gastos médicos, terapéuticos y otros derivados de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, canceló el salario y los demás beneficios laborales generados durante el reposo necesario para la recuperación, y que fue reubicado en un puesto de trabajo apto con las limitaciones que mantuvo el trabajador, ya que el mismo está en proceso de jubilación y que esta discapacidad parcial permanente no produce secuelas de ningún tipo. Dicha cancelación se efectuará en un único pago en el presente acto, a través de cheque N° 97431373, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad antes descrita. SEGUNDO: Por su parte el apoderado actor, Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, antes identificado, (PARTE DEMANDANTE) declara que acepta el presente Convenimiento y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda por conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos que comprenden la presente Transacción.

TERCERO: Estando todavía en proceso la discusión relacionada con el daño moral, solicitamos que se homologue el presente acuerdo y se prolongue la audiencia a los fines de continuar con la discusión en relación al concepto de daño moral.


Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y así mismo se fija la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para el día viernes 18 de septiembre del 2015, a las 09: 30 a.m. Quedan entendidas las partes de su obligación de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que la inasistencia de uno de ellos acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-


LA JUEZ


Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA


LA SECRETARIA.


PARTE DEMANDANTE.

PARTE DEMANDADA.