REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-704

PARTE ACTORA: LISBETH PERDOMO G, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº. V- 7.379.976 de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO TORRES. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 70.219

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de de 2015 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LISBETH PERDOMO G, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº. V- 7.379.976 de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, por cuanto debía: Señalar el fundamento de hecho sobre el cual se basa la demanda contra el ciudadano Jose Gregorio Díaz Martínez, así como debe indicar la dirección de la sede de cada empresa demandada. Ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 26 de junio del año en curso se agrega a los autos poder apud acta otorgado por la actora a quien fuera su Abogado asistente, lo que representa una notificación tácita de la orden de subsanación; habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 29 y 30 de junio de los corrientes, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez