REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de julio 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-000726.

PARTE DEMANDANTE: LUIS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 56.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ y ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 127.573 y 148.989 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

El día 28 de abril de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual ordenó la cuantificación de los conceptos condenados a través de experticia complementaria del fallo y posteriormente publicó aclaratoria del fallo el 07 de mayo de 2015.

El 21 de mayo de 2015 el asunto fue recibido por este Juzgado, designándose el 27 de mayo de 2015 experto contable, quien fue juramentado el 09 de junio de 2015 y presentó informe pericial que fue agregado a los autos el 29 de junio de 2015.

El día 01 de julio de 2015 la parte demandada procedió a impugnar la experticia practicada por encontrarse fuera de los límites del fallo por excesiva.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La parte demandada impugnó la experticia practicada por encontrarse fue de los límites del fallo, al segundo (2°) día de su consignación en autos. Dicha impugnación se efectuó basándose en lo siguiente:
• Respecto al cálculo de antigüedad, vacaciones, utilidades del período comprendido entre el 04 de marzo de 2001 al 11 de julio de 2006 el experto utiliza como base de cálculo el salario mínimo diario vigente para el año 2013 (fecha de interposición de la demanda) siendo que de las documentales traídas a los autos por la misma parte actora en copias certificadas de las actuaciones del procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo se desprende que el salario diario devengado para el momento del alegado despido era de Bs. 12,85 diarios, es decir, en base a un salario semanal de Bs. 90 y admitirse que los cálculos de antigüedad, vacaciones, utilidades del período descrito se realice en base al salario mínimo nacional diario vigente para la interposición de la demanda (Bs. 68,23) y sobre el resultado de dichos cálculos de tal manera computar los intereses moratorios e indexación judicial significaría que se está realizando una doble indexación.
• Respecto a los salarios caídos del período comprendido entre el 03 de julio de 2004 y el 11 de julio de 2006 el experto pretende nuevamente utilizar como base el salario mínimo diario vigente para el mes de abril de 2013 cuando la misma Providencia Administrativa que ordenó el reenganche ordena pagar en base al salario alegado en la solicitud de reenganche, la cual no es otra que Bs. 90 semanales que equivalen a Bs. 12,85 diarios y jamás Bs. 68.23.
• El experto no excluyó de los cálculos de salarios caídos los días de paralización de la causa y muchos menos de vacaciones judiciales conforme lo ordena la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio.
• El experto calculó las utilidades en base a 120 días durante todo el período establecido de relación laboral, a pesar de que el demandante reclamó 75 días de utilidades del año 2001, 90 días de utilidades del año 2002 y 90 días de utilidades del año 2003.
• Respecto al beneficio de alimentación, la cantidad de días hábiles señalados por el experto en su cuadro de cálculo sobrepasan la cantidad real de días hábiles dentro de cada mes del período ordenado pagar en la sentencia.
• En relación a los intereses moratorios al calcular mal los conceptos a pagar por errada base salarial y cantidad de días los montos que arrojan los cálculos de intereses de mora, arroja un monto exageradamente mayor al real.

Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, se realizó al segundo (2°) día de después de agregado a los autos en informe pericial, es decir, en tiempo oportuno.

Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado, siendo en el caso de marras atacado por considerarlo la parte demandada excesivo en los aspectos antes señalados.

Así las cosas, cumplidos como han sido los extremos requeridos, quien suscribe, en acatamiento de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ordena la designación de dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada y una vez cumplido con ello decidir sobre el contenido del reclamo y proceder a la estimación definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: El Reclamo de la experticia complementaria del fallo efectuada por ambas partes cumple con los extremos de ley.

SEGUNDO: Ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de revisión del informe pericial impugnado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10 de Julio de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria