REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000565.
Parte Demandante: JHONNY ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.419.353.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 79.343 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- REPRESENTACIONES SANMAR C.A. 2.- MEDIBECA C.A., 3.- COFFESER C.A., 4.- HENRY DE JESÚS BELANDRIA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI y MARIANA ELOISA DOMINGUEZ BADILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787, 54.786, 190.724 y 223.008 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny Antonio Linarez, en fecha 11 de mayo de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f 01 al 07).
En fecha 14 de mayo de 2015 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido el 22 de mayo de 2015, siendo admitida el 26 de mayo de 2015, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel. (f. 09 al 15).
El 18 de junio de 2015 fueron certificadas por secretaría las notificaciones practicadas. El 06 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la parte demandada solicitó se declare inadmisible la acción interpuesta, en virtud de que existió un procedimiento previo por la misma actora, con los mismos hechos y reclamando los mismos conceptos, el cual fue declarado desistido por este Juzgado y la presente acción fue interpuesta antes de cumplirse el lapso de noventa (90) días continuos consagrado en la Ley.
En razón de lo anterior, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días a los fines de pronunciarse al respecto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Al respecto, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2006), expresa que se trata de una sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, que se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; en sentencia N° 213, expresó:
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
En el caso de marras, la parte demandada consignó copia certificada del libelo del asunto signado KP02L-2014-1513, (constatando este Juzgado que expresa los mismos hechos, reclama los mismos conceptos y se demanda a las mismas personas que la presente causa). El antes identificado asunto fue conocido por este Juzgado y en fecha 31 de marzo de 2015 se declaró desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el sistema juris 2000 por hecho notorio judicial. Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno por lo que quedó definitivamente firme al quinto (5°) día siguiente, es decir, el 10 de abril de 2015.
Así las cosas, resulta pertinente computar los días continuos transcurridos entre la fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión por no haberse ejercido contra ella recurso alguno (10/04/2015) y la nueva interposición de la demanda (11/05/2015) y así se tiene:
• Abril: 20 días.
• Mayo: 11 días
De lo anterior se desprende que la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido treinta y un (31) días después de quedar firme la decisión por desistimiento, por tanto, la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de Julio de 2015, siendo las 08:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
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