REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-000873

PARTE DEMANDANTE: EGLEE PASTORA VÁSQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.852.202.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONIELL TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.154.

PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELL LEAL y JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.229 y 138.600 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 16 de julio de 2015 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen voluntariamente la parte demandante asistida de abogado y los apoderados judiciales de la parte demandada antes identificados, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y renuncian al lapso de comparecencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente asunto. Seguidamente luego de varias deliberaciones, las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la parte demandada ofrece pagar a la accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.310,59) lo cual será cumplido en un solo pago el día de hoy mediante cheque Nº 79001410 de fecha 06 de julio de 2015 girado contra el Banco del Tesoro a nombre de la demandante, ciudadana EGLEE PASTORA VÁSQUEZ PEÑA, por ser ésta la cantidad que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-

SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento efectuado por la parte demandada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto en mi nombre cheque Nº 79001410 de fecha 06 de julio de 2015 girado contra el Banco del Tesoro por la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.310,59) correspondientes al pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado (por Ley), Bono vacacional fraccionado (por convención colectiva), bonificación de fin de año fraccionada, bonificación del día del padre y bonificación del día del trabajador y trabajadora, correspondientes al causante de la demandante, ciudadano JOSÉ OVIEDO VÁSQUEZ, quien en vida fuere padre de la demandante, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo existente con el mencionado ciudadano.

TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-

CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenida en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hizo entrega a ambas partes de sus escritos de promoción de pruebas y anexos. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda