REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014252
ASUNTO : TP01-R-2015-000153
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogado RAFAEL ANGEL CASTELLANOS, Defensor Público Penal Primero, designado a las ciudadanas GREHYS YOSELIN AVILA ORAMAS y KAREN ANDREINA RIVERA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 25.364.447 y 20.657.224.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07-04-2015, mediante la cual Admite Parcialmente la acusación en contra de las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo CONDENAS a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares en Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación DE AUTO alfanumérico TP01-R-2015-000153, interpuesto por la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y el abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-014252, seguido a las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, por la comisión de los delitos de EXTORISÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2015, por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y el abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 07-04-2015, por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
PRIMERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 07-04-2015 y publica en fecha 08-04-2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de ésta Circunscripción Judicial, en la cual la Juez de la recurrida incurre en “Violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 313 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal”
Con el objeto de ilustre a esa distinguida corte, respecto del planteamiento intrínseco en esta denuncia, debemos necesariamente, hacer referencia a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 013 de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores que establece:
Sic, “,.,.Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las panes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331)...”
Así, tenemos que la Juez Nº 06 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, procedió sin ningún tipo de motivación a cambiar la calificación jurídica a las imputadas KAREN ANDREINA RIVERÁ NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, antes identificados, admitieron los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, El Artículo 470 del Código Penal, no admitiendo la calificación jurídica imputada Formalmente y por la cual se presento Formalmente en tiempo hábil el Escrito de Acusación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y a extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, así como mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de las mencionadas imputadas exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
[“…EN PRIMER LUGAR: ADMITE Parcialmente la acusación en contra de las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, antes identificadas, admitieron los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Respecto a las pruebas presentadas por la fiscalía se admiten la declaración de los expertos, y los funcionarios y testigos de conformidad con el artículo 355 eiusdem. (Dejándose constancia en cuanto a las pruebas documentales se admiten de conformidad con lo establecido en el articulo 242 eiusdem a excepción de al Vaciado de Contenido signado Nº 331-2015 de fecha 29-01- 2015.), por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: SE CONDENA a las preidentificadas acusadas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07-10-2016.TERCERO: No se condena en constas a los acusados de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal con respecto a la Medida este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal...”]
Entonces, si el ciudadano Juez de Control, decidió apartarse de esta calificación, debió indicar fundadamente en su decisión las circunstancia que la lleva a la convicción de establecer que no quedo demostrada la conducta de las imputadas en la comisión de los delitos por los cuales se Imputo y se Acuso Formalmente y no limitarse a cambiar de manera arbitraria la calificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Observándose en el presente caso que la conducta desplegada por las imputadas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREI-IIS YOSELIN AVILA ORAMAS, se subsume de forma armoniosa en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente, el cual establece claramente que el silogismo jurídico de la Extorsión se forma con la obligación a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a reatar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, además este tipo penal requiere, que se trate de una exigencia injusta, pero aquí la injusticia de la exigencia se determina por la ilicitud del perjuicio patrimonial que infunde el temor a la víctima que coacciona su voluntad, de modo que la víctima se somete a lo requerido pero no por su propia voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador, ahora bien, el Tribuna a quo, cambio repentinamente la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no encuadra en los hechos y lo manifestado por la víctima de autos, evidenciándose la errónea aplicación e interpretación de la norma por parte del Tribunal.
Asimismo, analizada como ha sido la decisión del Tribunal de Control Nº 06, se evidencia que en la misma obvio hacer referencia a la calificación Jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que significa que el Tribunal incurre nuevamente en un mismo fallo en inmotivación de su decisión por cuanto de manera silente omite esta Calificación Jurídica.
SEGUNDO: Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé’ “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como en entramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, evidenciándose que quedo vació el contenido del por qué se apartó de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
(Omissis)
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, inadmitió la calificación Jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescentes, por la cual presento Formal Acusación la Fiscalía Tercera, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente los delitos antes mencionado, observando un yació en el contenido de su decisión del por qué se apartó de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen suficientes medio probatorios, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer supera en su limite máximo de 10 años, aunado a ello, son delitos pluriofensivos, afectando más de un bien jurídico tutelado por el estado, amén de la intencionalidad de las imputadas al momento de cometer el hecho punible utilizando una adolescente para delinquir, lo cual representa un gravamen reprochable por la sociedad, y en consecuencia lesiona un bien jurídico tutelado y protegido por el ordenamiento Jurídico, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador es sancionar con una Medida de Privación Judicial de Libertad a los autores o participes en la comisión de estos tipos de delitos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.
TERCERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 08-04-2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de ésta Circunscripción Judicial, donde no admite la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
[“…CUARTO: Este Tribunal con respecto a la Medida este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente…”]
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de las Ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, o cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste último como víctima, por ser el protector de los DERECHOS INVIOLBLES como es el derecho a la Vida, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión del delito de marras, y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a No admitir la Calificación Jurídica, aunado al hecho que el Tribunal con la No admisión de la Calificación Jurídica, impone al imputado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, a lo cual el imputado admitió los hechos solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose en consecuencia que al no admitir la Calificación Jurídica el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo e imponer las condiciones a cumplir para la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la solicitud Fiscal.
Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados a las Ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, no puede ser satisfecho por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que las imputadas son autoras del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescentes, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado.-
(Omissis)
De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la Víctima y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
Por tales razones de hecho y de derecho, y por no existir un análisis de ningún tipo, un estudio, o sencillamente una explicación que precise o aclare porque razones legales o jurisprudenciales, no se mantuvo la calificación jurídica por a cual se imputo y acuso formalmente la Fiscalía, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescentes y de mantenerla medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y por el contrario se hace un cambio de calificación no ajustado a derecho y se le otorga la Medida a una medida menos gravosa a los imputados sin razón alguna, por lo que se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales , lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la víctima ( articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia fundados, bajo pena de nulidad , y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia solicitamos se revoque la decisión de la Juez a quo
(Omissis)
En resumen, y para concluir, en el presente caso se encuentran presentes los requisitos exigidos en los tres numerales del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS por cuanto se ha podido evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano Ramón Moreno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescentes y de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Como colorario a los puntos objetos de apelación, se desprende claramente, que la Juez en la decisión dictada no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a cambiar la calificación Jurídica y revocar La Medida de Coerción Personal por una menos gravosa, pues solamente se limita a mencionar el cambio de calificación jurídica, sin entrar a analizar la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Abogado Rafael Angel Castellanos, Defensor Público Penal Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación, a los fines de exponer lo siguiente:
“…
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
El Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no es ajustado a derecho por cuanto se debía mantener la calificación jurídica de EXTRORSION Previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio contra el ciudadano Ramón José moreno Albornoz a la de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 470 del Código Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° EJUSDEN (sic) (Arresto Domiciliario). Al igual que Es el caso ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 realizó audiencia Preliminar a las ciudadanas GREHYS YOSELIN AVILA ORAMAS y KAREN ANDREINA RIVERA NAVA, la cual fue asistida por esta Defensa, la cual solicito al juez de control que se realizará el control formal y control material del escrito acusatorio, donde hago referencia que no está lleno los extremo lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y le solicite cambio de calificación jurídica por las siguientes razones, mis representadas en ningún momento amenazó a la víctima, fue el señor Ramón José Moreno Albornoz que ofreció un dinero como recompensa para recuperar el teléfono, tal como lo dice en su declaración en la audiencia preliminar sin coacción alguna, el nunca sintió miedo, no se sintió intimidado, Señores Magistrados para que exista la extorsión debe sembrar en la Víctima el pánico, miedo, terror y amenaza, así mismo el Ministerio Fiscal en sus testimoniales solicita que se admita la experticia de vaciado de contenido según oficio 0331-2015 de fecha 29 de enero de 2015, la cual esta defensa se opuso a que se admita, debido que la misma no se realizó y como se puede comprobar si hubo o no amenaza sin el vaciado de contenido correspondiente, aunado a esto, la defensa se opuso al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, debido a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en los medios de pruebas, no consigna la Partida de Nacimiento del Adolescentes como una prueba, mal pudiera admitir tal delito. Es de manifestar que esta defensa esta en perfecta concordancia con lo decidido por la Juez de control Nº 6, por como podrán notar en los autos del expediente correspondiente no existen suficientes elementos de convicción de que mis representadas hayan incurrido en el delito de Extorsión y aunado a ello por como consta en acta policial la víctima el ciudadano: Ramón José Moreno Albornoz en la narración de sus hechos deja constancia que en día 12 de diciembre de 2014, se encontraba en el mercado municipal ubicado en el sector el bolo, avenida 09, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, había dejado su teléfono celular marca HUAWEI, modelo EVOLUTION 3, color BLANCO, asignado con el abonado telefónico 0416-5759209, sobre la superficie de un vehículo mientras estacionaba su automóvil, posteriormente se dirigió a buscar su teléfono y se percató que el mismo ya no se encontraba en el lugar, luego ofrecido una recompensa por el teléfono que había extraviado.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la inmotivación que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por la A quo en la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por los delitos de EXTORISÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en contra de las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMS, cambiando la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el gravamen irreparable que le produce esta decisión, toda vez que conforme a esta calificación las acusadas admitieron los hechos, siendo condenadas a cumplir la pena de UN (1) AÑO y (SEIS) MESES de prisión, siéndoles sustituidas la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por una cautela no privativa.
Oponen el gravamen irreparable que le causa el cambio de calificación, en el hecho de que, si bien es cierto el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de la Audiencia Preliminar a cambiar las calificaciones en los delitos por los que se le acusa, este cambio debe estar motivado, debiéndose indicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, sumado a que en la decisión no se pronuncia sobre el delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
Por su parte la defensa señala que el cambio de calificación estuvo ajustado a derecho, toda vez que la actuación de la juzgadora estuvo enmarcada en el control formal y material de la acusación presentada, ya que el hecho imputado en la acusación fiscal, no se subsume en el delito de Extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin que pudiese establecerse el delito de Uso de Adolescente para Delinquir al no haber ofrecido como medio de prueba la partida de nacimiento que demuestre la minoridad.
Visto el motivo de apelación, esta alzada estima que si bien es cierto cuando el Tribunal en la Audiencia Preliminar realiza cambios de calificaciones de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el pase a juicio, no se verifica gravamen, toda vez que esta calificación es provisional y puede ser sujeta de cambios en la fase de Juicio.
Sin embargo, en el caso de que luego de admitida parcialmente una acusación por haberse cambiado la calificación del delito acusado por el Ministerio Público, el acusado o acusada se acoja a las Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, si se debe determinar si se verifica o no un gravamen irreparable.
En atención a la inmotivación denunciada, considera esta Alzada oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, como la expuesta en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señalado lo anterior, al revisar el auto objeto de impugnación, observa esta Alzada que la jueza A quo, celebrada la audiencia preliminar y una vez oída las pretensiones de las partes, señala:
“El Tribunal en la presente causa vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, revisada las actuaciones en ese control formal y material que tiene el Juez en esta fase, específicamente en al Audiencia Preliminar, conforme al artículo 311 y siguientes de la norma adjetiva penal, se admite Parcialmente la acusación presentado por la Fiscalía III del Ministerio Público en contra de las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, por los siguientes hechos ocurridos en fecha 14-12-2014. Ahora bien revisados los mismo considera esta juzgadora que de conformidad con el artículo 313.2 del COPP al señalar: “… admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima…” hace el cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos explanados en la acusación (los cuales no pueden ser modificados por el Ministerio Público) encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Respecto a las pruebas presentadas por la fiscalía se admiten la declaración de los expertos, y los funcionarios y testigos . (Dejándose constancia en cuanto a las pruebas documentales se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. No se admite la prueba en relación al Vaciado de Contenido signado Nº 331-2015 de fecha 29-01-2015), Al igual que los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, se admiten.”
Observa esta Alzada que la A quo señala que el cambio de calificación de los delitos de EXTORISÓN y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se verifica de los hechos inmutables presentados por el Ministerio Público en su acusación, pero no señala como realiza ese proceso de subsunción del hecho objeto de proceso para estimar que no se adecua a los tipos penales de los delitos acusados, y si en e delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
En efecto se observa de la decisión objeto de impugnación, que el Ministerio Público establece como hecho objeto de juicio, el siguiente:
“… el día El día viernes 12 de diciembre de 2014, el ciudadano RAMON JOSE MORENO ALBORNOZ, se encontraba en el Mercado Municipal ubicado en el Sector El Bolo, Avenida 09, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, cuando dejo su teléfono celular Marca HUAWEI, modelo EVOLUCIÓN 3, color BLANCO, signado con el abonado telefónico 0416-5759209, sobre la superficie de un vehículo mientras estacionaba su automóvil, posteriormente fue a buscar su teléfono celular y se percato que el mismo ya no se encontraba en el lugar, asimismo, observo que cerca del lugar donde ocurrió la desaparición de su teléfono celular se encontraban dos personas del sexo femenino, a las cuales les hizo alusión si habían visto el teléfono mencionado, manifestando ambas ciudadanas que no sabían nada, posteriormente se retiro a su residencia y en horas de la noche, le empiezan a enviar mensajes de texto del número 041 6-5759209 el cual es de su propiedad y del abonado numero 0412-1 398865, donde le exigían la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) a cambio de la entrega de su teléfono celular. Posteriormente, el día sábado 13 de diciembre de 2014, el ciudadano RAMON JOSE MORENO ALBORNOZ, en horas de la tarde, efectuó una llamada telefónica al número 0412-5340917, y fue atendido por una persona desconocida con tono de voz femenina quien de manera grosera y amenazante le indico que la entrega del dinero se realizaría el día domingo 14 de diciembre de 2014, en horas en la mañana y que debía llevar el dinero en una bolsa de basura y arrojarla por el Boulevard de Piedra, ubicado en la Avenida Bolívar, específicamente frente al Restaurant de comida Pollo Sabroso, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo. En virtud de ello, el ciudadano RAMON JOSE MORENO ALBORNOZ, realizo llamada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, a los fines de denunciar los hechos antes narrados. En tal sentido, efectivos adscritos al referido cuerpo de investigaciones desarrollaron estrategias de inteligencia con la finalidad de coordinar la práctica de diligencias de investigación urgentes y necesarias. Por tal motivo, el día domingo 14 de diciembre de 2014, los efectivos policiales actuantes elaboraron una estrategia para realizar un pago controlado que simulara la suma de dinero requerida por los extorsionadores, para lo cual el ciudadano RAMON JOSE MORENO ALBORNOZ, entrego a efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de Diez bolívares (Bs. 10,00) cada uno, seriales S88715408, S52119526, L12476824 y N33097764. Posteriormente, los extorsionadores se comunicaron telefónicamente con la víctima para indicarle que debía llevar el dinero ilícitamente exigido al Boulevard ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles 5 y 6, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. Seguidamente, una vez que tanto la víctima como la comisión policial se apersonaron en el sitio acordado, se presentaron dos personas de sexo femenino, a quienes la víctima reconoció como las personas que se encontraban presentes en el lugar el día que desapareció su teléfono celular, procediendo el ciudadano RAMON JOSE MORENO ALBORNOZ, a colocar el paquete que contenía el símil del dinero detrás de una pared de piedra ubicada en la dirección antes citada, y se retiro del lugar el cual estaba la observación de los funcionarios policiales, y luego de un prolongado lapso de espera se presentaron dos personas de sexo femenino, quienes se acercaron hasta el lugar donde se encontraba el sobre contentivo del símil del dinero y recogieron el mismo, por tal motivo, los efectivos actuantes en el procedimiento en cuestión aprehendieron flagrantemente a las dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS y KAREN ANDREINA RIVERA NAVA a quienes se les incauto en su poder una (01) bolsa de papel de color marrón, contentivo de los billetes de circulación nacional de la denominación de Cien bolívares (Bs. 100,00) seriales S88715408, S52119526, L12476824 y N33097764 y los recortes de papel confortantes del simil del dinero producto de la extorsión bajo objeto de estudio. Igualmente a la hoy imputada GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, al ser revisada corporalmente, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, color negro, serial IMEI 362127059603873, provisto con una batería, marca BLACKBERRY, color gris y azul, serial DC12O121-ASB7BOO49O, provisto de una SIMCAR DIGITEL, marca TURBO, serial 8958021201300611118F, con una tarjeta de memoria marca SANDISK, de 1GB, y a la ciudadana KAREN ANDREINA RIVERA NAVA, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, marca HTC, color negro, serial IMEI 358472010812559, provisto con una batería, marca SAMSUNG, color negro, serial 5EZA2898003572. Así mismo, ambas ciudadanas de manera espontánea señalaron a una ciudadana que tenia en su poder el teléfono propiedad de la víctima, a cambio del cual le exigían injustamente el dinero producto de la extorsión, por lo que la comisión policial procedió a acercarse hasta el lugar donde esta se encontraba, identificándose previamente como funcionarios al servicio de ese Cuerpo de Investigaciones, identificando a una ciudadana adolescente como MARIA ANDREINA GRATEROL BARRIOS, a quien se le pregunto si poseía alguna evidencia de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, manifestando ésta no poseer nada, por lo que se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un bolso tipo bandolero de color negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color BLANCO, modelo CM990, serial IMEI 268435462706206446, provisto con una batería, marca HUAWEI, color NEGRO, serial CABDA14E18016973, el cual resulto ser el teléfono propiedad de la victima ramón José Moreno Albornoz, En virtud de lo antes expuesto, la comisión policial aprehendió a las hoy imputadas, por encontrarse incursas en la presunta comisión de hechos punibles, razón por la cual les manifestaron los derechos constitucionales y legales que les asisten.”
Siendo entonces palpable la inmotivación denunciada por el Ministerio Público recurrente, al no señalar como llego la conclusión de la no adecuación del hecho a los tipo penales acusados, toda vez que si bien es cierto, el Juez de la Audiencia Preliminar puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo exime de justificar la decisión, siendo la motivación la forma de exteriorización del acto de juzgar que permite a las partes que intervienen en el proceso cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, con certeza jurídica que se aleje de la arbitrariedad.
En efecto, señalando la decisión la admisión parcial de la Acusación, no señala cómo llega a la conclusión sobre la inadecuación del tipo, en ejercicio del control material, quedando vacía de contenida la formación de la convicción de la decisión.
Verificada la inmotivación denunciada, al no explicar el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal por el cambio de calificación realizado, se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, anulándose la decisión objeto de impugnación, publicada en fecha 08/04/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, anulándose consecuencialmente la audiencia preliminar realizada, incluyéndose el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose reponer la causa al estado en que se encontraba y fijar la audiencia preliminar correspondiente, ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y el abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE ANULA la decisión objeto de impugnación, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07/04/2015 y publicada en fecha 08/04/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Admite Parcialmente la acusación, al cambiar la calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y admitido los hechos por las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVA y GREHIS YOSELIN AVILA ORAMAS, fueron condenadas a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, manteniéndose las medidas cautelares impuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada.
Cuatro: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria