REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013807
ASUNTO : TP01-R-2015-000174

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 Junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado Dennys Alexander Godoy, actuando con el carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO y JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO en la causa penal Nº TP01-P-2015-13807, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Abril 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda: Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que la decisión por la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, carece de la debida motivación, que no existe una explicación clara, precisa y lacónica de los hechos imputados,
Sobre este particular es necesario señalar que tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que efectivamente fueron satisfechas en la decisión del Tribunal de Control 6, de fecha 24-04-2015, pues se observa que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo quedaron acreditados los fundados elementos de convicción para establecer la presunta culpabilidad de los procesados, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad.
Recurre la defensa de la decisión dictada por el Juzgado 6 de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte alegando como se indicó que la decisión luce inmotivada, que no existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que los procesados sean autores del hecho, lo que a criterio de esta Alzada no es cierto pues la forma de su detención, revela que a los ciudadanos procesados le fue conseguido, según el acta levantada por el órgano aprehensor, en el vehículo en el cual se trasladaban, específicamente en el interior del tanque de combustible la cantidad de 46,99 kilogramos de cocaína, resultando este el elemento básico y puntual que permitió a la Juzgadora determinar la comisión del hecho y la presunción grave de que los ciudadanos que iban en el interior del vehículo, como chofer y acompañante, están incursos en la comisión del delito acreditado de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley especial de Drogas, en concordancia con el artículo163 numeral 11 eiusdem.
Ahora bien se observa que la decisión recurrida contiene las motivaciones básicas que corresponden a la audiencia de presentación de imputado y a la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al peligro de fuga existente, resulta evidente que la previsión legal antes anotada impone un quantum de pena elevado, siendo que en criterio de esta Alzada hay que considerar otros elementos al momento de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad en materia de drogas, pues ha venido siendo considerado por la Doctrina, como por la Jurisprudencia Nacional, e incluso con decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha18 de Diciembre de 2014, en la cual se estableció que si bien es cierto la Sala ha venido considerando el delito de tráfico de estupefacientes por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, dicho criterio debe adecuarse “atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (artículos 38, 43, 374,375,430 parágrafo único y 488) entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito fórmulas alternativas de prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad....En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..........Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.... incluso cito la sala sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002 Nº 376, caso Felina Guillén Rosales, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente...”hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes los hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado...en suma habría a que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosdad social- siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito-si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Conforme a lo antes anotado, es claro que en materia de drogas no debe darse un tratamiento único a todos los casos, simplemente por tratarse del delito de droga, necesario es, tomar en cuenta la cantidad de sustancia encontrada a la persona procesada, todo ello claramente a los fines de tratar con justeza, equidad, ponderación a las personas impidiendo que sean tratadas en forma igual los que transporten oculten, trafiquen, distribuyan grandes cantidades de droga que los pequeños traficantes, “mulas, “comerciantes” de este tipo de sustancias, en razón a que es claro que quien tenga menos cantidad de sustancia no tiene una posibilidad real de lograr un gran beneficio con lo que oculte, trafique, transporte o distribuya, a diferencia de quien lo hace en grandes cantidades.
Por lo que resultando que en el presente caso a los ciudadanos WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO y JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO al momento de ser aprehendidos, según el acta policial que da cuenta de su detención se revela que el vehículo en el que iban, como chofer y acompañante, tenía en su interior, específicamente en el tanque de combustible era la sustancia de COCAINA en cantidad de 46, 99 kilos de peso bruto, para un peso neto de 41 kilos con 952 gramos, es decir se trata de una cantidad elevada, siendo entonces el ataque que su conducta produce al bien jurídico tutelado es de alta intensidad y a pesar que se trata de ciudadanos venezolanos, chofer y vigilante respectivamente, con domicilio en el estado Mérida, es evidente que a pesar de ello los mismos no pueden afrontar el proceso que se le sigue bajo una medida de coerción personal menos gravosa, que permita mantenerlos vinculados al proceso penal debido a que el daño social es magno, la pena a imponer es elevada, por lo que luce ajustada la medida de privación judicial preventiva de libertad debido a que la misma es a todas luces proporcionada.
Así las cosas, necesariamente el recurso propuesto debe ser declarado sin lugar siendo que en criterio de esta Alzada con una medida menos gravosa no pueden cumplirse las exigencias procesales, pues ante el hecho grave imputado se corre el peligro de obstaculizar la investigación, evadirse del proceso penal, en tal virtud se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado Dennys Alexander Godoy, actuando con el carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO y JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO en la causa penal Nº TP01-P-2015-13807, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Abril 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda: Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria