REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-001742
ASUNTO : TP01-R-2015-000183


PONENTE: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inadmisibilidad de Apelación de Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por los Abg. SIMON JOSE QUIÑONEZ y ABEL TORRES., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI, en la causa penal Nº TP01-P-2015-001742, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE COMO FUE la acusación presentada por la Fiscalia CUARTA del Ministerio Publico, en contra de los Imputados: NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI por los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y además para los ciudadanos RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO, DE Delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 y 64 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y habiendo ADMITIDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecido por el representante del Ministerio Público y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. EN TERCER LUGAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO. EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2015-000183, son los Abogados SIMON JOSE QUIÑONEZ y ABEL TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 20 de Abril de 2015 y publicado en fecha 28 de Abril de 2015 por la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en fecha 28-04-2015, donde se señala:

”… EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCILAMENTE COMO FUE la acusación presentada por la Fiscalia CUARTA del Ministerio Público, en contra EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO, venezolano, natural de san Antonio de Táchira, nacido en fecha 22/12/1972, de de 41 años de edad, hijo de Magdalena Rodríguez Ramírez y Eladio Merchan Ramírez,Titular de la Cédula de identidad N°V.- 25.921.313, mostró la cedula de identidad, soltero, alfabeto, ocupación chofer, natural del estado Táchira, residenciado edificio las trinitarias, apartamento 192, frente a la Universidad Fermín toro, Barquisimeto, estado Lara; GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.843.256, mostró la cedula de identidad, soltero, alfabeto, de ocupación chofer, natural del estado Táchira, residenciado calle 03, numero 03-02, urbanización la florida, vigía, estado Mérida; CASTILLO JOHAN ELER, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad 19.385.887, mostró la cedula de identidad, soltero, alfabeto, de ocupación comerciante, natural del estado Táchira, hijo de Andrea María Castillo y Dante Barata, residenciado barrio Andrés Eloy Blanco, calle 04, entre 04 y 06, Barquisimeto, estado Lara; LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 17.426.447, mostró la cedula de identidad, soltera, alfabeto, de ocupación licenciada en comunicación social, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, hija de Ivone Martiza Soterani Alarcón, residenciada en la urbanización ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 05, entre 04 y 006, calle 05, casa 03, detrás de la farmacia Andrés Eloy, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren, estado Lara; POR LOS delitos de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos; y además para los ciudadanos GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, el delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del código penal. Y AHBIENDOSE ADMITIDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; EN TERCER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO, venezolano, natural de san Antonio de Táchira, nacido en fecha 22/12/1972, de de 41 años de edad, hijo de Magdalena Rodríguez Ramírez y Eladio Merchan Ramírez,Titular de la Cédula de identidad N°V.- 25.921.313, mostró la cedula de identidad, soltero, alfabeto, ocupación chofer, natural del estado Táchira, residenciado edificio las trinitarias, apartamento 192, frente a la Universidad Fermín toro, Barquisimeto, estado Lara; GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.843.256, mostró la cedula de identidad, soltero, alfabeto, de ocupación chofer, natural del estado Táchira, residenciado calle 03, numero 03-02, urbanización la florida, vigía, estado Mérida; CASTILLO JOHAN ELER, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad 19.385.887, mostró la cedula de identidad, soltero, alfabeto, de ocupación comerciante, natural del estado Táchira, hijo de Andrea María Castillo y Dante Barata, residenciado barrio Andrés Eloy Blanco, calle 04, entre 04 y 06, Barquisimeto, estado Lara; LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 17.426.447, mostró la cedula de identidad, soltera, alfabeto, de ocupación licenciada en comunicación social, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, hija de Ivone Martiza Soterani Alarcón, residenciada en la urbanización ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 05, entre 04 y 006, calle 05, casa 03, detrás de la farmacia Andrés Eloy, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren, estado Lara; POR LOS delitos de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos; y además para los ciudadanos GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, el delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del código penal. CUARTO: Por cuanto el imputado MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO, Titular de la Cédula de identidad N°V.- 25.921.313 se encuentra privado de libertad, este tribunal, evidenciado que se admitió acusación en su contra y por cuanto se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la medida de privación de libertad, acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Se mantiene la medida cautelar de presentaciones a los imputados GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días una vez sean notificados de la presente decisión concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer de la presente causa y se le instruye al secretario (a) para que remita las actuaciones al tribunal competente. Publíquese, regístrese, y déjese copia en la carpeta de decisiones interlocutorias llevada por ante este Tribunal. Dada, firmada, sellada, leída y agregada a los autos a los Veintiiocho (28) día del mes de Abril De 2015


En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogado SIMON JOSE QUIÑONEZ y ABEL TORRES, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la ley y se decrete la nulidad Absoluta de manera parcial de la decisión y declarado con lugar la solicitud realizada por la defensa, así como se realice el correspondiente cambio de calificación jurídica de la siguiente manera:

”… se causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por lo que la decisión del Tribunal N 05 de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, debe ser considerada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de Manera Parcial, no sin antes ser admitida, como lo pedimos en este acto sea DECLARADA por este tribunal colegiado, solo en cuanta a la calificación del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos, ya que este no puede ser adjudicado a los ciudadanos GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, por lo que requerimos a este Tribunal colegiado, anule tal calificación jurídica para estos ciudadanos, al no existir el mas mínimo elemento de convicción o probatorio que pueda demostrar su participación o autoría en tal delito por supuesto con las consecuencias jurídicas que ello implica, como pudiera ser el sobreseimiento de la causa por tal delito, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para estos ciudadanos, en caso de que fuera prudente mantenérselas, ya para el ciudadano MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO, solicitamos de igual modo que se anule la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control N 5 de este Circuito Judicial Penal, del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos, y en su defecto sea llevado a juicio con la que presuntamente pudiera corresponderle como podría ser la de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos pero en grado de complicidad no necesaria, conforme al articulo….del Código Penal venezolano, y en base a esta variación de las circunstancias de una manera radical le sea otorgado a este ciudadano una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”


El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.


En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por los procesados GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE Y MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:


“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el único motivo del presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. SIMON JOSE QUIÑONEZ y ABEL TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI, en la causa penal Nº TP01-P-2015-001742, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE COMO FUE la acusación presentada por la Fiscalia CUARTA del Ministerio Publico, en contra de los Imputados: NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI por los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y además para los ciudadanos RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO, DE Delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 y 64 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y habiendo ADMITIDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecido por el representante del Ministerio Público y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. EN TERCER LUGAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO. EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS NELSON ELADIO MERCHAN RODRIGUEZ, RONALD GONZALO GOMEZ SUAREZ, JOHAN ELER CASTILLO y FABIANA DEL VALLE LEON SOTORENI.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio del ano 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA