REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005425
ASUNTO : TP01-R-2015-000090


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ

De las partes:
Recurrente. ABG IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 05 de marzo 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, por el delito de Homicidio Intencional Calificado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000090, contra la decisión de fecha 05-03-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2012-005425.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15/04/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de abril de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.1 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

“(…) PRIMERO: Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, concerniendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:
(...) Vista la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa de imputado. Teniendo esto Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control formal y materia! de la acusación fiscal, observa de los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa sobre los cuales La representación fiscal sustenta su acusación como de la revisión del expediente, en el presente proceso presenta un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano YELBIS ER/CK GUTIERREZ DABOIN, lo hace basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, los elementos de prueba existentes en el escrito acusatorio: 1.-el Protocolo de autopsia. 2.-levantamiento del cadáver, 3.-experticia de reconocimiento técnico, 4.- Experticia química; 5.- levantamiento planimetrico del sitio del suceso; 5.- trayectoria intraorgánica 6.- trayectoria balística, 7.- experticia de reconocimiento de un proyectil; 8.- declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. Román Iglesia; 9.- Medico Forense que suscrito el levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; 10.- Detective Avila Steve quien realizó experticia de reconocimiento técnico, 11.- experticia química, físico y 12.- experticia hematológica; 13.- experto Alexander Gutiérrez quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; 14.- Inspector José Laguna quien suscribió Trayectoria lntraorgánica; 15.- Agente Edras Joel Linares Araujo quien realizo experticia de trayectoria balística; 16.- experticia de reconocimiento de proyectil; 17.- declaración de los funcionarios aprehensores Flavio Meléndez 18.- Declaración de los Funcionarios Daris Segovia, Carlos Parada. Dtve Orangel Villegas y Carlos Gudiño, Exio Bravo y Agente Pedro Hernández; Detective Over Molero quienes realizaron acto de investigación, al igual que Jesús Suárez; 19., la declaración de los ciudadanos testigos; CARLA ANDREINA SALAS, ANGELINA CARANGELO, indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con el hecho; en cuanto al ciudadano JOSE VETENCOURT se observa que se trata del padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció su hijo por llamada telefónica; el testigo llamado JOSE señala que se encontraba en la entrada de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo, que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo; el ciudadano Miguel Cegarra también señala haber oído el disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; al igual que Norwin Albornoz y Pedro Palencia., 20.- La declaración del Detective Jhonathan Daboin quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento, si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal, La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en los medios y elementos en los que se soporta la acusación para demostrar la participación de la persona imputada en los hechos no se indican, visto que en el presente caso no hay algún elemento serio, pertinente, conducente que de ser llevado a juicio en contra del investigado de autos, ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN no existe, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal en juicio, y siendo que La Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento acusación, en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, con los mismo medios de prueba de los cuales no responsabilizan al mismo. - Dicho esto, teniendo la fase preparatoria como objetivo principal la recolección de los elementos tendientes a comprobar o descartar la existencia de un hecho ilícito, así como la existencia o no de razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, pues en caso contrario deberá presentar un acto conclusivo acorde a lo obtenido durante la etapa investigativa, en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, para poder solicitar el enjuiciamiento de una persona debe aportar al proceso elementos suficientes que permitan sustentar su hipótesis acerca de la, comisión de un hecho punible y la relación de la persona a quien se le atribuya la responsabilidad del ilícito penal con el delito cometido. Ante esta situación, esta Juzgadora considera que no fue acreditado por la representación fiscal, el elemento fundamental para demostrar la comisión del hecho punible y la vinculación del investigado con el ilícito penal, aunado a la discrepancia la no existencia de no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELBIS. ERICK GUTIERREZ DABOIN, es responsable del hecho punible atribuido. Al respecto no podemos obviar que la acusación además de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 308 del COPP. Debe estar fundamentada y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento criminal, a los a los (sic) efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal. Así pues, del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría del procesado en el hecho punible atribuido y que permita sustraer su acusación, como es: 1.-el Protocolo de autopsia. 2.-levantamiento del cadáver, 3-experticia de reconocimiento técnico, 4.- Experticia Química 5.- levantamiento planimetrico del sitio del suceso; 5.- trayectoria intraorgánica 6.- trayectoria balística, 7.- experticia de reconocimiento de un proyectil, 8.- declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. Román Iglesia; 9.- Medico Forense que suscrito e! levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; 10.- Detective Avila Steve quien realizó experticia de reconocimiento técnico, 11.- experticia química, física y 12.- experticia hematológica; 13.- experto Alexander Gutiérrez quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; 14- Inspector José Laguna quien suscribió Trayectoria lntraorgánica; 15.- Agente Edras Joel Linares Araujo quien realizo experticia de trayectoria balística; 16.- experticia de reconocimiento de proyectil; 17.- declaración de los funcionarios aprehensores Flavio Meléndez 18.- Declaración de los Funcionarios Daris Segovia, Carlos Parada. Dtve Orange! Villegas y Carlos Gudiño, Exio Bravo y Agente Pedro Hernández; Detective Over Molero quienes realizaron acto de investigación, al igual que Jesús Suárez; 19.- la declaración de los ciudadanos testigos: CARLA ANDREINA SALAS, ANGELINA CARANGELO, indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con el hecho, en cuanto al ciudadano JOSE VETENCOURT se observa que se trata del padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció su hijo por llamada telefónica; el testigo llamado JOSE señala que se encontraba. en la entrada de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo, que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo; el ciudadano Miguel Cegarra también señala haber oído el disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; al igual que Norwin Albornoz y Pedro Palencia., 20.- La declaración del Detective Jhonathan Daboin quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento, si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal, La representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en los medios y elementos en los que se soporta la acusación para demostrar la participación de la persona imputada en los hechos no se indican, visto que en el presente caso no hay algún elemento serlo, pertinente, conducente que de ser llevado a juicio en contra de! investigado de autos, ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano YEL BIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, menos aún para demostrar que el procesado es autor o participe de eses hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostenerla acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena. Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto Conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELB(S ER!GK GUTIERREZ DABOIN, responsable del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto. En consecuencia, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pudiere pesar en contra de ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, con forme al articulo 301 Código Orgánico Procesa Penal. DECISIÓN: Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.094.075, DE 29 ANOS DE EDAD. SOLTERO., ALFABETA. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA. NATURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL BLOQUE 57. APARTAMENTO Nº 0204. DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ. DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO grado de coautor previsto en el articulo 406 numeral 10 deI Código Penal (ejecutado alevosía y sobreseguro), en concordancia con el artículo 85 ejusdem, en agravio de quien vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO VETENCOVRT ARAUJO. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V17.094.075, ya identificado, de conformidad en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de los procesados, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad”
Para realizar esta aseveración, se deben tener conocimientos fundamentales de lo que se entiende por Sobreseimiento una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
En este orden de ideas, es imprescindible señalar que los hechos explanados en el referido escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, es decir, la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar susbsumir la conducta del hoy imputado a la norma del tipo penal, expresando además de manera clara, precisa y congruente los preceptos jurídicos, aplicables, específicamente dentro del Capítulo IV del escrito en cuestión, los cuales contienen una correlación lógica, entre el hecho punible y el precepto jurídico penal aplicable al caso concreto, lo cual viene a reforzar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados inicialmente, señalando de manera concreta y específica el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la posible Sentencia.
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Sexta de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por .qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
(Omissis)
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en e] presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el tribunal sexto de control del Estado Trujillo, inadmitió la acusación y la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitada por esta Representación Fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, aunado que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún, en el mismo existe suficiente cúmulo de pruebas para demostrar que el ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, fue el autor del hecho.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía Quinta en fecha 26-03-2014, presentó ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 02, Escrito de Acusación señalando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputado a YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, donde se expreso: “E! día 09 de Septiembre de 201Z aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VETENCOURT ARAUJO (Occiso), se encontraba en compañía de su primo DANIEL ALZA TE, en la Discoteca EBANO THE COFFE BAR, ubicada en el Centro Comercial Galerías, focal 05, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en lo que es un espacio bastante reducido con presencia de muchos jóvenes ingiriendo bebidas y escuchando música, es cuando el ciudadano DANIEL ALZA TE, tropieza a la joven la pareja del ciudadano VELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, quien tiene el apodo, sobrenombre EL MOCHO YELBIS, (en virtud de que tiene amputado su mano y antebrazo izquierdos), quien se encontraba acompañado además del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUERRERO MORENO. e! ciudadano VELBIS quien se encontraba armado, pese a los controles existentes en la entrada del local comercial para detectar metales y bajo los efectos del alcohol u otra sustancia, en una actitud violenta y agresiva ataco con golpes a DANIEL pero su primo JOSE ANTONIO VETENCOURT ARAUJO salió en su defensa, YELBIS saco el arma de fuego y la acciono dando en la humanidad del hoy occiso ocasionando el cese de sus funciones vitales, es decirla muerte, continuo YELBIS en su actitud desmedida y violenta accionando el arma de fuego pero la misma se tranco o engatillo como se dice comúnmente; salió caminando pausadamente del referido local comercial, con la ayuda de MIGUEL ALEJANDRO GUERRERO MORENO cubrió la parte del brazo que no tiene con una chaqueta y le entrego a este su arma de fuego, quien con la misma frialdad y calma alzo su camisa y la metió en la parte frontal de sus caderas para ocultada y huir, todo ello registrado en las cámaras de seguridad del aludido Centro Comercial, las heridas ocasionadas son: una herida en la región latera! del brazo izquierdo, una herida en la región interna del brazo izquierdo, una herida en fa región pectoral de/fado izquierdo, por lo que después de realizarle los disparos, el ciudadano VELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, apodado el Mocho Yelbis, ocasionada con el paso del proyectil certero en su acción e intención de matar que acabo con su vida, sale de la discoteca en compañía del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUERRERO MORENO, a quien en la salida de la discoteca le entrega el arma de fuego y se la coloca a altura de la cintura, huyendo del lugar, sin que las personas del lugar se percataran que eran los co-autores del hecho, siendo trasladada le víctima al Instituto Médico de Valera, ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde ingreso sin signos vitales a consecuencia de las heridas ocasionadas con el arma de fuego por el ciudadano VELBIS ERICK GUTIEIRREZ DABOIN, en compañía del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUERRERO MORENO, y así lo plasmó en el Protocolo de Autopsia, el Patólogo Dr. ROMAN IGLESIAS, el cual expreso: Se trata de Cadáver masculino de 18 años de edad. Presenta: Tres (03) heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a proyectil único, con Un (01) orificio de entrada (una re-entrada) y Un (01) orificio de salida. Producen perforación del pulmón izquierdo, corazón e hígado. Hemorragia interna.
Por lo que se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN y procede a decretar el sobreseimiento de la Causa, en esta etapa preparatoria, vulnerando principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima de autos, por cuanto esta facultad esta dada para el Juez o Jueza de Control solo cuando es solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o en la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem.
Pues bien, en cuanto a la decisión recurrida, es preciso citar a Claus Roxin, quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: “El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica da la decisión”, no estando estos fines aparejados con la decisión recurrida.
SEGUNDO: Así mismo, si bien observa la recurrente que la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO no motivo las razones por las cuales decreta el Sobreseimiento Material de a presenta Causa, si procedió a señalar y valorar pormenorizadamente cada uno de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, estableciendo lo: “... 1.- El Protocolo de autopsia. 2.-levantamiento del cadáver, 3.-experticia de reconocimiento técnico, 4.- Experticia química; 5.- levantamiento planimetrico del sitio del suceso; 5.- trayectoria intraorgánica 6.- trayectoria balística, 7.- experticia de reconocimiento de un proyectil; 8.- declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. Román Iglesia; 9.- Medico Forense que suscrito el levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; 10.- Detective Avila Steve quien realizó experticia de reconocimiento técnico, 11.- experticia química, físico y 12.- experticia hematológica; 13.- experto Alexander Gutiérrez quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; 14.- Inspector José Laguna quien suscribió Trayectoria lntraorgánica; 15.- Agente Edras Joel Linares Araujo quien realizo experticia de trayectoria balística 16., experticia de reconocimiento de proyectil, 17., declaración de los funcionarios aprehensores Flavio Meléndez 18., Declaración de los Funcionarios Daris Segovia, Carlos Parada. Dtve Orangel Villegas y Carlos Gudiño, Exio Bravo y Agente Pedro Hernández; Detective Over Molero quienes realizaron acto de investigación, al igual que Jesús Suárez; 19- la declaración de los ciudadanos testigos CARLA ANDREINA SALAS, ANGELINA CARANGELO. Indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con, el hecho; en cuanto al ciudadano JOSE VETENCOURT se observa que se trata deL padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque,,.. Presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero. es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció. Su hijo por llamada telefónica: el testigo llamado JOSE señala que se encontraba en la. da de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo:. el ciudadano Miguel Cegarra también señala haber oído el disparo. Pero no vio como, ocurrieron los hechos: al igual que Norwin Albornoz y Pedro Palencia., 20.- La_ declaración del Detective Jhonathan Daboin quien practico la experticia de fijación de. Imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba así que mal puede sacarse, alguna conclusión de esta prueba en este momento, si bien es cieno la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero. Narro su acusación o en contra, del ciudadano VELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN. Basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible. Algunas, circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar tiempo pues no se indica el cúmulo de pruebas serias pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su, responsabilidad penal.
Al respecto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se observa de lo antes trascrito, que la recurrida violo lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala: “...En ningún caso se permitirá en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público ; observando que en el presente caso la Juez de Control valoro cada uno de los elementos de convicción presentado en el Escrito Acusatorio, incluso la declaración de los testigos, quienes por no ser partes en el proceso penal no pueden ser escuchados u oída su opinión en el acto de audiencia preliminar celebrado. Preguntándose en consecuencia la oralidad, le son propias del Juez de Juicio, a través del debate Oral y Público.
Alegando nuevamente esta Representación Fiscal, que en este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676, del 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ese dictamen se enseña que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo se advierte que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los Principios de inmediación, concentración y oralidad. Y mas adelante establece: “... la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
Así mismo, al indicar la Juez de Control que el Ministerio Público no aportó al momento de concluir la presentación con la presentación de la Acusación como Acto Conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, no valoro que en l (sic) presente causa existe ya Sentencia Condenatoria, por admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUERRERO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, lo cual evidencia que el imputado antes mencionado ejercicio una actividad útil en el presente caso, para que el ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, pudiera cometer el mencionado delito en contra de quien en vida respondiera al nombre JOSÉ VETENCOURT, siendo la complicidad entendida a nivel mundial por la doctrina penal como una forma de participación accesoria a la laborar o a la acción del autor o coautores del delito principal, como se demuestra en el caso de marras.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 66.360, en su carácter de defensor privado del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2012-5425, de conformidad con en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando en su texto.

“Al igual que en el Recurso de Apelación signado con el Nº TP01-R-2015-91 ejercido por la misma Representación del Ministerio Público esta defensa debe aclarar a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de ser notificados para la contestación del Recurso de Apelación fuimos emplazados conforme al procedimiento para la contestación de Apelación de Autos, sin embargo en opinión de quienes suscribimos este recurso, dicha Apelación debió ser tramitada bajo el procedimiento de Recursos para Sentencia Definitiva, puesto que una vez que a nuestros defendidos se les decretó El Sobreseimiento de la Causa la sentencia pasó a ser definitiva y no de autos, por lo que a todo evento lo hacen en los términos antes mencionados.
Luego de haber realizado un análisis de la fundamentación del recurso realizada por el Ministerio Público, esta defensa debe necesariamente señalar que el mismo debe ser declarado Sin Lugar de conformidad con las disposiciones de nuestra norma adjetiva penal, considera quien suscribe que el Ministerio Público se coloca al margen de la ley y violenta de manera inequívoca las disposiciones que consagran la impugnabilidad objetiva cuando esta señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y violenta la interpocision del recurso cuando señala que estos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código, con indicación especifica de los puntos impugnados.
El articulo 423 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por las recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426, según el cual los recursos se interpondrán en las Condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casas que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el taso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concrete y fundada los motivos de la decisión, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para no poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
En este orden de ideas, desde nuestro humilde criterio como defensores, consideramos que estas normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba De lo contrario que crearía un estado de indefensión a la parte que le corresponda responder el recurso, como en el caso particular que no sabemos bajo que premisa de las establecidas en la norma adjetiva penal debemos dar contestación, si bajo la. Formalidad de la apelación de autos o de sentencia definitiva, y además de ello en cuál de los numerales de las diferentes normas recursivas debemos centrar nuestra defensa; es evidente que esta circunstancia la indefensión creada en la presente causa.
La defensa considera oportuno señalar que el Ministerio Público se queda obsoleto en cuanto a la forma de promover su recurso, señalando canto Base legal del mismo el artículo 439 numerales 1° Y 7° procesal penal, este articulo si bien es cierto señala en su primer numeral que son apelables las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, también es delito que no es aplicable en el presente caso; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha señalado que aun cuando se señale que la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa es un “AUTO”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; decir equiparase a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva. La Defensa no se opone con fundamento en la discusión del lapso procesal para intentar el recurso, no, se opone es en cuento a los fundamentos del recursos ya que no son los mismos los establecidos en el artículo 439 que los del 444 procesal penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 022, expediente Nº 10-100, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sala de Casación Penal estableció:
“…Asimismo se verifica, que la sala primera de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la tramitación de una incidencia recursiva por las normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada su tramite debido haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia lo cual igualmente comporto violación del principio de legalidad procesal previsto en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Los motivos utilizados para la apelación por parte del Ministerio Público, violentan esa impugnabilidad objetiva de la que hablamos en líneas anteriores ya que la defensa no tiene claro los aspectos en que debe defenderse, y además confunde, es decir, no se sabe si el Ministerio Público realizó una apelación de autos o de sentencia definitiva, pues en criterio de la defensa debió haber recurrido con base a lo establecido en los artículos 443, 444 y siguientes, pues en el planteamiento que desarrolla en su recurso debió el Ministerio Público señalar si se había violentado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, si hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o en los demás supuestos del articulo 444 procesal penal, púes como lo señalamos anteriormente el Ministerio Público yerra en el basamento legal de un recurso y desarrolla una tesis que se refiere a una apelación de autos.
Es un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal que los Jueces de Control, deben ejercer el control Formal y MATERIAL de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en la fase intermedia, y precisamente eso fue lo que realizó la Juzgadora, al analizar el referido escrito presentado por el Ministerio Público. No se trata como lo dijo el Ministerio Público en la pagina nueve (9) de su recurso, que es inexistente el delito: NO, se trata es que una cosa en la existencia del delito y otra es la convicción de la participación de una persona en los hechos acusados o atribuidos, en el caso en concreto de la participación de nuestro defendido en los hechos.
La Juzgadora evidenció en primer lugar que luego de haber establecido la Corte de Apelación en recurso anterior que los elementos de convicción no eran serios ni suficientes, que la Fiscalía no varió en nada nuevo dichos elementos de convicción, es decir, el Ministerio Público con los mismos elementos de convicción solicitó una orden de aprehensión y luego presentó escrito de acusación, en el cual se puede observar como los elementos del delito no se encuentran presentes en la misma, en especial acción, el Ministerio Público deportivamente señala que nuestro representado es el autor de los hechos, sin presentar un elemento de convicción que demostrara el delitos imputados; en la narración de los hechos el Ministerio Público hace conjeturas poco o no probables, ya que si el Ministerio Público señala a nuestro representado como autor del delito de Homicidio Calificado, debe, está en la obligación de señalar que acción realizó para cometer ese delito y además de ellos debe señalar los elementos de convicción que tomó para fundar su escrito acusatorio.
Igualmente la Juzgadora evidenció NO, CON LOS EMENTOS DE PRUEBA como lo señala el Ministerio Público, NO, sino con los elementos de convicción en que se fundó el escrito acusatorio que los mismos no convencían al Tribunal de un pronóstico cierto de condena contra nuestro representado, pues esos elementos de convicción NO DEMUESTRAN LA PARTICIPACIÓN DE NUEStRO REPRESENTADO EN LOS HECHOS, por ello ni en la narración de los hechos ni en los elementos de convicción se evidencia la responsabilidad de nuestro representado, ese análisis que realizó la Juzgadora bajo ningún concepto debe permitirse que se señale que viola el debido proceso, no, por el contrario es la verdadera presencia del Juzgador en las audiencia preliminar y por otra parte cuando el legislador señala que en la audiencia preliminar no se debe permitir que se señalen cuestiones propias del juicio oral, se refiere es a la intervención de las partes en la defensa de su tesis, si bien es cierto el Juez de Control tiene funciones hasta la fase intermedia, no es menos cierto que por imperativo de la ley debe controlar las pretensiones de las partes en sus escritos o intervenciones orales, en el presente caso analizando los elementos de convicción del escrito acusatorio.
Esta defensa considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Actuó apegada a derecho, cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y demás Garantías Procesales que corno Juez de Control debe respetar en cualquier proceso.
Como podemos ver honorables magistrados, de la decisión recurrida y del escrito acusatorio se evidencia que el juzgador cumplió con su rol, pues el Ministerio Público solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA que se trata de Homicidio Calificado, sin, se embargo no señaló nunca de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que determina o fundamenta esa Calificación Jurídica, por colocar un ejemplo, la ciudadana CARLA ANDREINA SALAS señalada como testigo presencial por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó en su declaración que se encontraba en cola para entrar al baño, razón por la cual no presenció los hechos, la testigo ANGELINA CARANGELO, también señalada como testigo por el Ministerio Público señala que estaba dentro del baño mirándose en el espejo cuando escuchó un disparo, por lo que no fue testigo presencial de los hechos, un ciudadano de nombre ARNALDO (no es señalado su apellido),l testigo del Ministerio Público, manifiesta que escuchó un disparo pero no observó los hechos, el ciudadano JOSE VENTENCOURT no se encontraba en las instalaciones del sitio donde ocurrió el hecho, otro ciudadano de nombre JOSE promovido por el Ministerio Público señala que se encontraba en la parte de afuera de la discoteca y sólo escuchó un disparo, los ciudadanos MIGUEL CEGARRA, NORWIN ALBORNOZ y PEDRO PALENCIA se encontraban en la parte de afuera de la discoteca.
Honorables Magistrados, por una parte se hace indiscutible que los elementos de convicción y de prueba existentes en el escrito acusatorio rechazados por el Juzgador determinan o individualizan hechos que puedan SUBSUMIR la conducta de mi representado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pues no lo señalan como tal, amén de las contradicciones existentes en la narración de los hechos como por ejemplo: que mi representado se encontraba acompañado de Miguel Guerrero; circunstancia esta falsa por cuanto de la declaración de este ciudadano se observa todo lo contrario; que mi representado se fue encima de la víctima y del ciudadano Daniel Alzate a golpeados, circunstancia esta falsa por cuanto ni representad, como bien lo dice el Ministerio Público en su NARRACIÓN es MOCHO DE UN BRAZO, mal podía mi representado observando su discapacidad pelear o golpear a puños a dos jóvenes, y en tercer lugar que mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, afirmación está totalmente falsa pues no existe en las actuaciones una prueba de ello, caso contrario que el protocolo de autopsia si revela que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, y por otra parte Honorables Magistrados de las narración de los hechos NO se observa que mi representado haya actuado con alevosía, pues si se pretendía culpar a mi representado de estos hechos, este jamás actuó a traición o sobreseguro, estas circunstancias existentes en la causa como elementos de convicción y que fueron narradas por el Ministerio Público se equipara a lo manifestado por el Ministerio Público a través de su Fiscal General mediante circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD3-2001-04 de fecha 28 de Noviembre de 2002, donde se señala: Es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona (..) se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público de manera INEXPLICABLE dejó de practicar un acto de investigación clave para sustentar su afirmación o bien para corroborar la tesis de la defensa y el cual no es otro que tomar la declaración del ciudadano DANIEL ALZATE quien a decir del Ministerio Público fue la persona que tropezó a la pareja de nuestro representado, pues de esa declaración el Ministerio Público tendría una versión más clara y transparente de como se desarrollaron los hechos, Y SI EN REALIDAD FUE NUESTRO representado quien disparó y a quien le disparó, ya que el Ministerio Público en su narración de los hechos NO SEÑALA CONTRA QUIEN IBA DIRIGIDA LA ACCIÓN DE MI REPRESENTADO al momento de efectuar el disparo.
No debemos dejar pasar por alto que el Ministerio Público en un hecho tan importante para el derecho penal como lo es el delito de Homicidio, fundamente su calificación jurídica en lo que llamamos vulgarmente un corte y pega de palabras utilizadas en otro caso, ello deja mucho que desear y sobre todo cuando existe la presencia de un Fiscal a Nivel Nacional con Competencia Plena, al observar al folio 39 del escrito acusatorio vemos como el Ministerio Público se refiere a la alevosía ejecutada por otros ciudadanos, haciendo afirmaciones que nada tienen que ver con el caso de nuestro representado, ello es la prueba más evidente que demuestra la falta de pruebas por parte del Ministerio Público en cuanto a que el delito fue ejecutado con Alevosía.
La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con las derechas y garantías que atañen a nuestros representados.
De la decisión recurrida se evidencian dos circunstancias, la primera de ellas relacionada con la AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que existen en la causa contra mi representado YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN para atribuirle por parte del Ministerio Público la autoría material del delito de Homicidio Intencional Calificado Consumado, pues los intervienes directos en los hechos NO señalan a mi representado coma autor de los hechos, lo que nos devela que no existe un pronostico cierto positivo de condena, ya que así queda asentado de las propias actas traídas al proceso por parte del Ministerio Público y de la declaración de los testigos referenciales quienes señalaron en la fase de investigación que no observaron quien y como disparo y la segunda circunstancia obedece a la ACERTADA, Y MOTIVADA decisión del Tribunal al Inadmitir la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO donde señala DE MANERA CONTUNDENTE que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público conforme a los cardinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio del principio iura novit curia y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013, y ratificada en fecha 17/10/2014 (Expediente N° 13-1152), en la que se establece que la apelación del Sobreseimiento debe tramitarse conforme al procedimiento de apelación de autos, esta Alzada estima que los motivos denunciados se subsumen en los establecidos en el cardinal 1 y en el cardinal 7 en relación al artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasando esta Alzada a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en primer lugar en la inmotivación que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual declara Inadmisible la Acusación presentada, en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 300.1 de la norma adjetiva penal, sin indicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión.
En segundo lugar funda su impugnación en estimar que el Tribunal A quo para no admitir la acusación presentada y decretar el Sobreseimiento Definitivo entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, violentándose el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberlo decretado de conformidad con la causal establecida en el artículo 300.1 eiusdem.
Visto los motivos de impugnación, en relación al primero, observa esta Alzada que se circunscribe a la inmotivación sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de la Audiencia Preliminar a decidir sobre la No admisión de la acusación, y el consecuencial Sobreseimiento decretado, lo que hace necesario trascribir lo señalado por el A quo al momento de resolver sobre la Audiencia Preliminar celebrada, a saber:

Vista la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa del imputado, Teniendo este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control facultad para ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, observa de los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa sobre los cuales la representación fiscal sustenta su acusación como de la revisión del expediente, en el presente proceso presenta un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, lo hace basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, los elementos de prueba existentes en el escrito acusatorio, (…) si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal, La representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en los medios y elementos en los que se soporta la acusación para demostrar la participación de la persona imputada en los hechos no se indican, visto que en el presente caso no hay algún elemento serio, pertinente, conducente que de ser llevado a juicio en contra del investigado de autos, ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN no existe, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal en juicio, y siendo que La Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento acusación, en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, con los mismo medios de prueba de los cuales no responsabilizan al mismo.
Dicho esto, teniendo la fase preparatoria como objetivo principal la recolección de los elementos tendientes a comprobar o descartar la existencia de un hecho ilícito, así como la existencia o no de razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, pues en caso contrario deberá presentar un acto conclusivo acorde a lo obtenido durante la etapa investigativa, en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, para poder solicitar el enjuiciamiento de una persona debe aportar al proceso elementos suficientes que permitan sustentar su hipótesis acerca de la comisión de un hecho punible y la relación de la persona a quien se le atribuya la responsabilidad del ilícito penal con el delito cometido.
Ante esta situación, esta Juzgadora considera que no fue acreditado por la representación fiscal, el elemento fundamental para demostrar la comisión del hecho punible y la vinculación del investigado con el ilícito penal, aunado a la discrepancia la no existencia de no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, es responsable del hecho punible atribuido.
Al respecto no podemos obviar que la acusación además de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 308 del COPP, debe estar fundamentada y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento criminal, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal.

Así pues, del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría del procesado en el hecho punible atribuido y que permita sustentar su acusación, (…) La declaración del Detective Jhonathan Daboín quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento, si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, menos aun para demostrar que el procesado es autor o participe de ese hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostener la acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena.
Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, es responsable del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto.”

Por lo que destaca esta Alzada que la decisión recurrida si tiene contenido en su texto el fundamento del Sobreseimiento decretado, siendo expresión entendible para quien se imponga de la decisión, las razones que llevan a estimar a la Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, si bien es cierto contiene elementos de prueba dirigidos a estimar el delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamase JOSE VETANCOURT, no ofrece elementos de prueba surgidos de la investigación dirigidos a determinar la autoría del acusado, decretando por ello el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho, conforme a las facultad establecida expresamente en el cardinal 3 del artículo 313 eiusdem.
Estando expresado de forma clara el fundamento de la decisión objeto de impugnación, en cumplimiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal, se concluye que sobre este motivo no le asiste la razón al Despacho Fiscal recurrente, al no verificarse el vicio denunciado.
Como segundo motivo de recurso planteado por el Fiscal recurrente, observando esta Alzada que el mismo esta referido al límite del Control Material ejercido por la Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacándose que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis, la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada establece la insuficiencia de los elementos de prueba ofrecidos, señalando en relación a ellos:
“en el presente proceso presenta un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, lo hace basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, los elementos de prueba existentes en el escrito acusatorio, 1.-el Protocolo de autopsia, 2.-levantamiento del cadáver, 3.-experticia de reconocimiento técnico, 4.- experticia química; 5.- levantamiento planimetrito del sitio del suceso; 5.- trayectoria intraorgánica; 6.- trayectoria balística, 7.- experticia de reconocimiento de un proyectil; 8.- declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. Román Iglesia; 9.- Medico Forense que suscribió el levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; 10.- Detective Avila Steve quien realizó experticia de reconocimiento técnico, 11.- experticia química, física y 12.- experticia hematológica; 13.- experto Alexander Gutiérrez quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; 14.- Inspector José Laguna quien suscribió Trayectoria Intraorgánica; 15.- Agente Edras Joel Linares Araujo quien realizo experticia de trayectoria balística; 16.- experticia de reconocimiento de proyectil; 17.- declaración de los funcionarios aprehensores Flavio Meléndez 18.- Declaracion de los Funcionarios Daris Segovia, Carlos Parada; Detective Orangel Villegas y Carlos Gudiño, Exio Bravo y Agente Pedro Hernández; Detective Over Molero quienes realizaeron acto de investigación; al igual que Jesús Suárez; 19.- la declaración de los ciudadanos testigos: CARLA ANDREINA SALAS, ANGELINA CARANGELO, indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con el hecho; en cuanto al ciudadano JOSE VETENCOURT se observa que se trata del padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció su hijo por llamada telefónica; el testigo llamado JOSE señala que se encontraba en la entrada de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo, que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo; el ciudadano Miguel Cegarra también señala haber oído el disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; al igual que Norwin Albornoz y Pedro Palencia., 20.- La declaración del Detective Jhonathan Daboín quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento, si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal,”
Se destaca entonces que la Jueza A quo funda la causal del Sobreseimiento en que no puede atribuírsele al imputado, lo cual fue acertado, dentro del ejercicio de la atribución que tiene conferida de controlar material y formalmente la acusación incoada, en tal sentido se refirió expresamente, como vemos del auto recurrido al único presunto elemento que se ha indicado por el Ministerio Público como posible para demostrar la culpabilidad del procesado, como es la Experticia de Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica Nº 9700-255-DC-2170 de fecha 13 de septiembre de 2012, practicada por el funcionario Detective T.S.U. JONATAN E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, ofrecida como elemento de prueba, criterios de libertad probatoria, señalando el Ministerio Público en su acusación que: “encuentra su utilidad, necesidad y pertinencia, en la exposición que realiza el experto de un vaciado de contenido del video donde se evidencia la identificación de los co-autores, ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GUERRERO MORENO y YELBIS ERICK GUTIERREZ DABOIN, a propósito de lo cual proceden a darle muerte al ciudadano JOSE ANTONIO VETENCOURT ARAUJO, con un arma de fuego, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.”
Estando entonces ofrecido el elemento de prueba que presuntamente puede determinar una relación entre el imputado y el arma de fuego utilizada, la decisión señala, que al no haberse indicado cual es el contenido del video, hace que no pudiera “sacarse una conclusión en este momento”, pero es el caso que observa esta Alzada que junto al informe suscrito por el experto se encuentran las impresiones del contenido del video (folios 173 al 180 de la causa principal), por lo que por sí tiene oportunidad el juez de la audiencia preliminar para pronunciarse sobre su probabilidad o no de constituirse en un elemento serio que pueda generar una sentencia de condena, puesto que no existe mas nada, ya que si bien es cierto la Jueza A quo determina unas consecuencias por ausencia probatoria, no ejerce exhaustivo el Control Material en forma completa sobre este elemento, a los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia del mismo en relación con la Acusación presentada y su relación con los demás medios probatorios.
Se revela entonces que en esa función primordial y destacada del Juez o Jueza de la Audiencia Preliminar, en el ejercicio del Control Material de la acusación debe determinarse si hay elementos de prueba ofrecidos para determinar una responsabilidad penal, y congruente con ello, realizar el proceso de subsunción del hecho objeto del proceso con la norma jurídica aplicable, en la que no se presentan juicios de valor, sino de suficiencia probatoria para ordenar un pase a juicio, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr., en sentencia Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, en la que estableció:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.”
Conforme a lo señalado es claro que no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en relación a que en el Sobreseimiento decretado la Jueza A quo entró a establecer criterios de valor y resolviendo cuestiones propias del juicio, en contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto se ofrece un video, obran actuaciones que revelan la secuencia del mismo y allí se destaca claramente que el mismo no tiene la fuerza probatoria suficiente para lograr una condena, debido a que se observa que en ningún momento se capto el momento en que la víctima fue agredida con un arma de fuego, incluso hay un co-procesado que admitió los hechos y en la declaración que rinde nada señala respecto a que el ciudadano Yelbis Gutierrez haya accionado el arma de fuego en contra de la hoy víctima, pues indica no haber estado en ese momento en el interior del local donde ocurrió el hecho objeto del proceso; de manera que a pesar de haber señalado la Jueza a quo que no hay forma de sacar una conclusión en este momento sobre dicho video, existiendo las fotografías que revelan la secuencia de lo grabado, las cuales permiten ver que efectivamente si se puede indicar con propiedad que el video tampoco permitirá establecer culpabilidad de ninguna persona por los hechos imputados, en tal virtud se hace inoficioso anular la audiencia celebrada pues al no existir testigos presenciáles, no haberse colectado el arma con el que se ocasiono la muerte de la hoy víctima y no aportar el video existente elementos que demuestren responsabilidad penal del acusado, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDOSE el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000090, interpuesto por la Abogada IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la decisión dictada en fecha 05-03-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2012-005425.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada.-
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de Junio de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza y Ponente de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria


VOTO SALVADO:
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, J
Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho el Sobreseimiento Definitivo decretado, toda vez que no se verifican de la Acusación presentada, elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Quien disiente observa que la decisión funda la causal del Sobreseimiento en que no puede atribuírsele al imputado, pero para ello establece criterios de valor sobre los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, al determinar, por ejemplo, el alcance de la Experticia de Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica Nº 9700-255-DC-2170 de fecha 13 de septiembre de 2012, practicada por el funcionario Detective T.S.U. JONATAN E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, ofrecida como elemento de prueba, para determinar una relación entre el imputado y el arma de fuego utilizada, destacando que la decisión señala, que al no haberse indicado cual es el contenido del video, hace que no pudiera “sacarse una conclusión en este momento”, que va más allá de la labor de suficiencia, conteniendo en su análisis criterios de valor al negárselo sin saber su contenido, ya que efectivamente si señala que no puede determinar el valor, no puede establecer el valor en negativo, ya que sería entonces en la etapa de juicio en la que al momento de proyectarse ese video el juez por la inmediatez determinaría bajo criterios de la sana crítica la convicción que le produzca.
Además se observa que junto al informe suscrito por el experto están impresas las secuencias del contenido del video (folios 173 al 180 de la causa principal), obviada por la instancia, sin que se encuentre la respuesta en la decisión objeto de recurso sobre este aporte probatorio, ya que, a juicio de quien disiente, no se ejerce el Control Material, al verificarse no por insuficiencia, si no por el valor que le da a los mismos, sin referirse a los utilidad planteada por el Ministerio Pública en relación a los elementos de prueba ofrecidos.
En este preciso sentido se estima, le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en relación a que en el Sobreseimiento decretado la Jueza A quo entró a establecer criterios de valor y no de suficiencia probatoria, resolviendo cuestiones propias del juicio, en contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que debió haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y debió anularse el Sobreseimiento decretado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, con la cautela impuesta la que tenía hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.-
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Disidente).



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria