REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012635
ASUNTO : TP01-R-2015-000122


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por los Abs. MANUEL NASSIN TATA PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012635, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Marzo 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia que declara: “..: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, de admitir los hechos y solicitar la suspensión Condicional del proceso, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena a imponer no excede de cuatro año, y no estar sometidos a otra medida por otro Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, imponiéndoseles las siguientes condiciones: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO UNA (01) VEZ AL MES, A FAVOR DE LA PREFECTURA DEL PARAISO. Se le advierte a los acusados que en caso de incumplir las medidas se le revocara la misma y se le impondrá la pena respectiva...”


Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MANUEL NASSIN TATA PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (usando como medio transporte privado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y lo hacen de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la lmpugnabílidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 18/03/2015, mediante la cual produce el cambio del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previamente decretado desde el inicio de la investigación y lo cambia por el Procedimiento Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el articulo 354 ejusdem, y en consecuencia impone al imputado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 19 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Público quedo notificado en la misma audiencia de la decisión recurrida en fecha 18/03/2015, siendo que en esta fecha en la que se interpone el presente recurso, se evidencia de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el citad articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal, de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 18/03/2015.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 18/03/2015, mediante la cual produce el cambio del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previamente decretado desde el inicio de la investigación y lo cambia por el Procedimiento Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el articulo 354 ejusdem, y en consecuencia impone al imputado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado indica textualmente: “.. Admito los hechos y solicito se me decrete imponga la pena” asimismo luego se observa de la decisión recurrida, que el defensor Publico del imputado de autos toma la palabra y extenúame indica: ‘Vida la admisión de hechos y la solicitud de la imposición de la suspensión condicional del proceso realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, solicito la imposición, es todo...” Como puede observarse, el representante de la Defensa Publica va mas allá de lo que indico y solicito su patrocinado, ya que claramente se observa que este solo indico que admitía los hechos y solicitaba la imposición de la pena, en ningún momento indico que solicitaba la suspensión del proceso, pero esto no es todo, por cuanto el A quo señala mas de lo pedido por el imputado antes nombrado, por cuanto luego indica en su dispositiva que: “... Vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO MANUEL BENÍTEZ CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° 10.037.070, antes identificado de admitirlos hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, conforme al articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal y visto que la pena a imponer no excede de cuatro años y no estar sometido a otra medida por otro Tribunal SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Entonces se observa que el imputado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, solo indico que admitía los hechos y pedía se le impusiera la pena, en ningún momento señalo que solicitaba la suspensión condicional del proceso, por lo que tenemos dos puntos que atacar en este escrito recursivo que será lo acordado por el A quo y no solicitado por el imputado y el cambio del procedimiento ordinario decretara desde la primera fase en este proceso penal por el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.
El derecho fundamental al debido proceso interesa, de manera eminente, al orden público, particularmente, cuando se trate de vulneraciones al mismo que puedan constituirse en precedentes a ser seguidos por otros Tribunales, ahora bien, el A quo incurre en una infracción legal que genera un gravamen irreparable, cuando inicialmente decretó que la causa penal en cuestión fuera tramitada conforme al procedimiento ordinario, en la cual se había califico como flagrante el delito que se atribuyó al imputado, lo cual estimamos como lesivo al derecho fundamental al debido proceso, el cual, interesa de manera eminente al orden público.
El Legislador estableció claramente en el articulo 354 cual es el Procedimiento para el Juzgamiento de delito Menos Graves que son aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, asimismo el articulo 356 es el que indica la existencia del presupuesto de la Suspensión Condicional del Proceso cuando textualmente señala: “... En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. (Negrillas de la Fiscalia).
Entonces como se observa ciertamente como presupuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, es al momento de celebrarse la audiencia de presentación, en la cual el imputado debe aceptar previamente el hecho que se le atribuye, asimismo, debe acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal, seguidamente, prevé el artículo 359 del Citado Código. Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa con mucha preocupación el tratamiento que en este caso se le ha dado a este presupuesto de Suspensión Condicional del Proceso en el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, ya que la propia Sentencia de fecha 18/12/2014, Exp. 11-0836, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, aludida por el A quo para tomar la decisión de imponer al imputado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, de las formulas alternativas de prosecución del proceso, e indica textualmente: “.. Ahora bien, ante la posibilidad de conceder la suspensión condicional del proceso a pesar de que evidentemente la pena supera el limite legal de los ocho años viene establecida por el principio de proporcionalidad.(…). el Tribunal considera que se cumplen los presupuestos procesales necesarios para en aplicar a la referida sentencia, de la justicia y de la proporcionalidad en el castigo de las personas que transgrede la Ley Se desglosa entonces que el A quo confunde la figura de la Suspensión Condicional del proceso que señala el articulo 356 antes referido lo cual se inserta en el Juzgamiento de delitos Menos Graves con lo que establece el legislador en el articulo 43 del Citado Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Entonces como se puede observar, el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal refiere De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y es que precisamente el articulo 43 ejusdem establece que el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control la suspensión condicional del proceso siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Además, si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa la atención, no obstante el A quo confunde este presupuesto con el contenido en el articulo 358 ejusdem, ya que este aun cuando es también una regulación de la misma institución, empero el legislador la modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación, que no es la situación del imputado de autos, entonces lo que en derecho correspondía era que el A quo le impusiera de la De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente de la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además como bien lo indica la Sentencia antes aludida de Sala Constitucional, la que por demás fue la mencionada por el A quo para tomar la decisión al momento de imponer al imputado de autos PEDRO MANUEL BENITEZ CORBNIELES de dicho procedimiento, es decir, se vislumbra entonces que el Tribunal realizo una errada interpretación del contenido de la decisión de Sala Constitucional, toda vez que al momento de celebrar la audiencia preliminar indica al imputado que de acuerdo al contenido de la decisión de Sala Constitucional con carácter vinculante y ya apuntada en acápite anterior, lo impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso y lo hace en base al contenido del articulo 354 ejusdem, cuando lo que correspondía era hacerlo en razón del articulo 43 del citado Código lo que genera del mismo modo una terrible confusión del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndole su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, lo cual confunde con el juzgamiento a través del procedimiento ordinario como bien se estaba ventilando el presente caso, desde el inicio del mismo, siendo el procedimiento que se aplico ante la solicitud fiscal al momento de haber la audiencia de presentación del imputado.
Y que ciertamente el Ministerio Publico es garante de la legalidad, y no se desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro se apliquen las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo, no es posible pasar por alto la situación aquí indicada ya que cada sujeto procesal se le deben garantizar sus derechos particularmente los establecidos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y es que nos referimos a la VICTIMA, la cual esta constituida por el sujeto pasivo colectivo indeterminado, es decir, la sociedad, que es la que recibe los efectos negativos que generan el consumo de las sustancias ilícitas (drogas) entonces el Ministerio Publico en razón de garantizar también los derechos de la víctima, cuando el propio Código estable de manera taxativa en el artículo 44 las condiciones de procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso que el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en a misma audiencia, entonces en este caso el Fiscal Auxiliar décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la misma audiencia indico que se oponía a la suspensión condicional del proceso, no obstante, no indico algo mas el Juzgador en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, entonces surge a interrogante siguiente: ¿Qué norma tomó en consideración el Ad Quo para tomar la decisión de suspender el proceso, pese a la oposición realizada por el Ministerio Público? Siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de a Suspensión Condicional de Proceso, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada por cuanto hubo un daño social, a la salud publica, entonces así las cosas por los razonamientos antes expuestos estos recurrentes consideran que el Tribunal ad quo no tomo en consideración la finalidad del Proceso Penal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no existe la anuencia en este caso del Ministerio Publico, el Juez debe abstenerse de subvertir el proceso.
Ahora bien, porque el Ministerio Publico señala que se le esta causando un gravamen irreparable con esta decisión?, pues es evidente que hay como una especie de mixtura que al mismo tiempo no quedo claramente establecido en lo que se evidencia que el A quo cambia de un procedimiento ordinario a un procedimiento por Juzgamiento de delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el contenido de la norma adjetiva, no hay disposición que establezca o le confiera la atribución al Juez de Control de cambiar el tipo de procedimiento en la audiencia preliminar, dicha pronunciamiento, produce un gravamen irreparable en virtud que, cercena la posibilidad del Ministerio Público de lograr demostrar en un juicio oral y publico como bien fue solicitado en el escrito acusatorio al pedir el enjuiciamiento del imputado de autos, quien fue acusado por haber cometido un delito que en su término máximo supera los 8 años de prisión, y que si bien es cierto con el criterio vinculante de sentencia de fecha 18/12/2014, ya referida, el imputado en este caso por ser droga de menor cuantía, tiene el derecho de acogerse a las medidas alternativas a ¡a prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, pero continuando con el procedimiento ordinario, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y es cuando se establece la posibilidad del Ministerio Público de oponerse a la suspensión condicional del proceso, como en efecto ocurrió, lo que generaría el pase inmediato de la causa a la etapa de juicio, tal como lo preve textualmente el articulo 44 ejusdem que señala: “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negarla petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público, no obstante, con la decisión emitida, de forma inmediata se le cierra al Ministerio Publico la posibilidad de lograr ajustar la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por el imputado a través de la realización de un juicio oral y publico y lograr demostrarlo mediante los órganos de prueba que ofrezca.
Entonces así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con el debido respeto, solicitamos se tome en consideración esta situación ya que, de mantener el procedimiento aplicando por el A quo, se estaría causando un gravamen irreparable al Estado y a la Sociedad, puesto que no estaría cumpliendo con la finalidad de justicia, en virtud que quedaría impune la presunta comisión del delito de DISTRISUCION ILÍCITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, al impedir con la aplicación del procedimiento especial en el Juzgamiento de delitos menos graves, y no como corresponde el procedimiento ordinario.
Para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son los llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente. Esto lo alegamos por cuanto el propio imputado indico durante la audiencia preliminar textualmente lo siguiente: Admito ¡os hechos y solicito se me decrete imponga la pena”, es que ni siquiera solicito se le aplicara la alternativa de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y es por esto que el ciudadano Juez en su decisión además de hacer una mixtura extraña al derecho entre procedimiento ordinario y procedimiento establecido para el Juzgamiento de delito menos graves, concede al imputado algo mas de lo que solicito, ya que solo solicito se e impusiera la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuando debemos agregar entonces que en este sentido el principio de congruencia constituye, junto a otros, de los pilares en a los cuales se el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto ventilado. En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: “sententia debet esse con formis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tan tum Iegatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata el probatia parlium” (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes). Por lo que debemos entender este trascendental principio, que proviene del latín congruent que significa coherencia o relación lógica y que, en su sentido y obvio, la concebimos como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Entonces doctrinariamente la congruencia se ha definido como “un principio normativo que imita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en, cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. En este punto, DEVIS ECHANDIA la define como “el principio normativo que de/imita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra e/ sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”. Entonces para culminar debió existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso, lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR, presentado en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/03/2015, en la que se Admite parcialmente el escrito acusatorio, seguido al ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, y se decrete la restitución del proceso hasta el momento de realizar una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que profirió la decisión recurrida, además por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe de ser motivo de preocupación para todos los que tenemos el deber de administrar justicia, conforme a los postulados establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de nuestro país y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. ARELYS. F HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ocurre y expone:


“….CAPITULO 1
CONTESTACION DEL RECURSO
DE APELACION
Siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 07, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, doy contestación del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados Manuel Nassin Tata Perdomo e lngrid Peña Cabrera, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Marzo de 2015, el Ministerio Público interpone formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°07, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo de 2015, en la que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de cuatro (04) meses, imponiendo las siguientes condiciones: realizar un trabajo comunitario una (01) vez al mes a favor de la prefectura del Paraíso, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Primero: La representación Fiscal recurre a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, de fecha 18 de Marzo de 2015, en la causa TPO1-P-2014--012635. mediante la cual se produce un cambio del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cambia para el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos menos graves, previsto en el artículo 354 ejusdem y consecuencia impone al imputado de los medios alternativos a [a prosecución del Proceso.
La defensa considera que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, de fecha 18 de Marzo de 2015, está ajustada a derecho, porque si bien es cierto para el momento en que ocurrieron los hechos y en que se realizo la respectiva audiencia de presentación de fecha 29 de Octubre de 2014 se decreto el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. pero cabe destacar que para dicha fecha no había sido publicada la Sentencia Constitucional de carácter vinculante, ya que fue, en fecha 18 de Diciembre de 2014, donde la Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los IMPUTADOS Y PENADOS por el delito de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena y a los condenados por el delito de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, se le pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (%) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento Jurídico.
Ahora bien con la Publicación de esta sentencia con carácter vinculante, es que se origina la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, tomando en cuenta el Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, donde expresa claramente que las Leyes Penales tienen efecto retroactivo y por lo tanto se aplicara la que mas favorezca al reo o rea, es por ello que en el presente caso se aplica el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos menos graves, ya que estamos en presencia de un delito de Droga de Menor cuantía como lo son tres (03) gramos para la droga denominada cocaína y mas aun cuando mi defendido con la edad que tiene no posee causa en este Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, es por lo que no tiene conducta predelictual y reúne la condiciones necesarias para gozar de la aplicación de dicha sentencia.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público, establece que una vez que mi defendido admite los hechos es para imponerlo de la pena y que el Defensor Público del imputado va mas allá de lo que indico y solicito su patrocinado.
Cabe destacar que para poder gozar de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario que la persona admita los hechos por los cuales se le acusa, es así que esta defensa con anterioridad le había explicado al ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, todo lo referente a este procedimiento, donde manifestó ante este digno Tribunal su voluntad de admitir lo hechos y la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; con la diferencia que existe un error material en la acta de la Audiencia Preliminar, cuando se le cede el derecho de palabra a mi defendido, el cual expresa: “Admito los hechos y solicito se me decrete imponga la pena”.
Aunado a todo ello, esta defensa en representación del ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en nuestra Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, confirmo la solicitud, realizada por mi defendido sobre la imposición de la suspensión condicional del Proceso, como quedo explanado en la presente, en virtud de ello, el Juez aplico sus conocimientos y máximas experiencias, al acordar la aplicación de la misma, consistente en la realización de un trabajo Comunitario, una (01) vez al mes, por cuatro (04) meses a favor de la Prefectura del Paraíso, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por los Abogados Manuel Nassin Tata Perdomo e Ingrid Peña Cabrera, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerarlo infundado y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, por estar ajustada a Derecho….”



TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Ministerio Publico, apela del Fallo que dicto el Juez de Control No 7, en el que acuerda la suspensión condicional del proceso al Ciudadano: PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2014.
Los recurrentes fundamentan su petición en base a la siguiente formulación:

“… Entonces como se puede observar, el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal refiere De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y es que precisamente el articulo 43 ejusdem establece que el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control la suspensión condicional del proceso siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Además, si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa la atención, no obstante el A quo confunde este presupuesto con el contenido en el articulo 358 ejusdem, ya que este aun cuando es también una regulación de la misma institución, empero el legislador la modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación, que no es la situación del imputado de autos, entonces lo que en derecho correspondía era que el A quo le impusiera de la De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente de la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además como bien lo indica la Sentencia antes aludida de Sala Constitucional, la que por demás fue la mencionada por el A quo para tomar la decisión al momento de imponer al imputado de autos PEDRO MANUEL BENITEZ CORBNIELES de dicho procedimiento, es decir, se vislumbra entonces que el Tribunal realizo una errada interpretación del contenido de la decisión de Sala Constitucional, toda vez que al momento de celebrar la audiencia preliminar indica al imputado que de acuerdo al contenido de la decisión de Sala Constitucional con carácter vinculante y ya apuntada en acápite anterior, lo impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso y lo hace en base al contenido del articulo 354 ejusdem, cuando lo que correspondía era hacerlo en razón del articulo 43 del citado Código lo que genera del mismo modo una terrible confusión del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndole su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, lo cual confunde con el juzgamiento a través del procedimiento ordinario como bien se estaba ventilando el presente caso, desde el inicio del mismo, siendo el procedimiento que se aplico ante la solicitud fiscal al momento de haber la audiencia de presentación del imputado.
Y que ciertamente el Ministerio Publico es garante de la legalidad, y no se desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro se apliquen las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo, no es posible pasar por alto la situación aquí indicada ya que cada sujeto procesal se le deben garantizar sus derechos particularmente los establecidos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y es que nos referimos a la VICTIMA, la cual esta constituida por el sujeto pasivo colectivo indeterminado, es decir, la sociedad, que es la que recibe los efectos negativos que generan el consumo de las sustancias ilícitas (drogas) entonces el Ministerio Publico en razón de garantizar también los derechos de la víctima, cuando el propio Código estable de manera taxativa en el artículo 44 las condiciones de procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso que el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en a misma audiencia, entonces en este caso el Fiscal Auxiliar décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la misma audiencia indico que se oponía a la suspensión condicional del proceso, no obstante, no indico algo mas el Juzgador en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, entonces surge a interrogante siguiente: ¿Qué norma tomó en consideración el Ad Quo para tomar la decisión de suspender el proceso, pese a la oposición realizada por el Ministerio Público? Siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de a Suspensión Condicional de Proceso, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada por cuanto hubo un daño social, a la salud publica, entonces así las cosas por los razonamientos antes expuestos estos recurrentes consideran que el Tribunal ad quo no tomo en consideración la finalidad del Proceso Penal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no existe la anuencia en este caso del Ministerio Publico, el Juez debe abstenerse de subvertir el proceso…”


El a-quo con respecto a la solicitud
El Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: El Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, dicto sentencia vinculante donde señala: “…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico de droga de menor cuantía formulas alternativas de prosecución del proceso…”; así mismo, en la referida sentencia la propia sala señalo cuales tipos penales debían ser considerados como menor cuantía, estableciendo entre estos el articulo 149 segundo aparte y el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, esta posibilidad de conceder la suspensión condicional del proceso a pesar de que evidentemente la pena a aplicar supera el limite legal de los ocho años viene establecida por el principio de proporcionalidad, ya que, evidentemente estas persona que posee cantidades de drogas mayor a la dosis de consumo, pero, en un limite que no excede de quinientos gramos de marihuana y cincuenta de cocaína, causa un daño social evidentemente menor que en los casos del encabezamiento y primer aparte del mismo articulo. Se hace necesario que este juzgador exprese las razones o en todo caso los requisitos que debe cumplir el imputado para someterse a la suspensión condicional del proceso cuando se trate de delitos relacionados con la droga, tipificado en el articulo 149 segundo aparte. En tal sentido, observa quien aquí juzga que la justicia es la perpetua libertad de dar a cada quien lo que corresponde y en el caso de marras, el imputado es una persona de 47 años de edad que revisado el sistema Juris2000 no posee ninguna causa por este circuito judicial penal e incluso en el acta policial no se evidencia ni siquiera los mal llamados antecedentes policiales. Aunado a ello, la cantidad de droga que le fue incautada es de un peso neto de 3,0 gramos, es decir, que apenas supera los 2,0 gramos limite máximo para que podamos hablar de una posesión en caso del imputado no resultar consumidor, ante esta situación, el Tribunal considera que se cumplen los presupuestos procesales necesarios para en aplicar a la referida sentencia, de la justicia y de la proporcionalidad en el castigo de las personas que transgrede la ley, se aplique la aplicación del proceso al imputado, Y ASI LO DECIDE ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: Se admite la acusación de manera parcial por cuanto le es factible el acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público. CUARTO: En relación al ciudadano José Gregorio Orozco Hernández, se le decrete el Sobreseimiento de la causa, por muerte del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 300.3 y 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehiculo tipo moto. Se le cede el Derecho de palabra al acusado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.V-10.037.070, venezolano, natural de Las Palmas Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N°.V-10.037.070, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-09-1967, soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo Miguel Isidro Benítez (+) y Dalia Cornieles, residenciado en: SECTOR EL BURRO, VIA AL RIO, PARAISO 1, CASA S/N, EN UNA CASA DEL GOBIERNO, ENTRANDO POR LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, TLF N°.04169766806 (ESPOSA LEIDY RUIZ), a quien se le impone del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en el artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se impone el articulo 375 del código orgánico procesal penal y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien expuso: " Admito los hechos y solicito se me decrete imponga la pena, es todo”. La Defensa solicita el derecho de palabra y concedido expuso: Oída la admisión de hechos y la solicitud de la imposición de la suspensión condicional del proceso realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, solicito la imposición, es todo”…”

Visto el escrito recursivo, entiende esta Alzada que la denuncia principal radica en que el a-quo debió aplicar la suspensión condicional del proceso pero de acuerdo al artículo 43 y no 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, es imputado por un delito que supera los ocho años. Del fallo anotado estima esta Corte de Apelaciones que el a-quo aplica el beneficio procesal de suspensión condicional de la pena de conformidad a los principios indicados en la sentencia de fecha 18-12-2014, con carácter vinculante en la cual expresa se regula cuales son los delitos de drogas de menor y mayor cuantía y que si bien los delitos de menor cuantía tienen penas superior a los ochos años, esta jurisprudencia hace una excepción para el otorgamientos de estos beneficios sin que ello implique que el Juez de la Instancia penal violente el principio de legalidad, son decisiones vinculantes que van en consonancia con la política criminal que desarrolla el Estado y que sirve de base para las futuras reformas de las leyes penales, el a-quo no violento ningún principio de legalidad, solo aplico la sentencia vinculante que en términos generales señala que aquellas personas incursas en los delitos de menor cuantía tienen el derecho de gozar de la suspensión condicional del proceso, razón por la cual la decisión recurrida esta ajustada a derecho, aunado a las circunstancias que al ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, se le consiguió una cantidad ínfima de droga, tres (3) gramos de cocaína, lo que se incluye en los delitos de menor cuantía, los cuales según Sentencia Constitucional de carácter vinculante, podrán gozar de beneficios procesales, además de que el imputado no posee antecedentes penales y es una persona que tiene domicilio fijo, lo cual hace presumir que no se trata de una persona que se dedica al tráfico de drogas, sino que posiblemente es un consumidor ocasional, siendo así reúne las condiciones necesarias para gozar de la aplicación de dicha sentencia.

En cuanto a la queja del Ministerio Publico sobre la falta de petición del imputado del este beneficio el cual debe hacerse de manera personal, considera esta Alzada, que de acuerdo a la actas procesales, el Ciudadano PEDRO MANUEL BENITES CORNIELES, luego de haberles impuesto de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME DECRETE IMPONGA LA PENA, esta palabras que expreso el imputado luego de habérsele explicado en consiste la formulas alternativas ala prosecución al proceso, evidencia que esta al espera de la formula alternativa al cumplimento de la pena y, ya que como puede verse el imputado ya había admitido los hechos, requisito ineludible para que se otorgue este beneficio procesal penal, sin obviar que unas de la principales funciones de la defensa técnica es complementar la deficiencias jurídica de las que adolece su representado, en el caso in-comento se observa que la defensora en su derecho de palabra luego de haber expresado el imputado que aceptaba su responsabilidad por los hechos imputados por el Ministerio Publico, era la solicitud de la imposición de la suspensión condicional al proceso. Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida, esta debe confirmarse y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abs. MANUEL NASSIN TATA PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012635, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “..: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO MANUEL BENITEZ CORNIELES, de admitir los hechos y solicitar la suspensión Condicional del proceso, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena a imponer no excede de cuatro año, y no estar sometidos a otra medida por otro Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, imponiéndoseles las siguientes condiciones: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO UNA (01) VEZ AL MES, A FAVOR DE LA PREFECTURA DEL PARAISO. Se le advierte a los acusados que en caso de incumplir las medidas se le revocara la misma y se le impondrá la pena respectiva...”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria

VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la procedencia para los delitos de Distribución de drogas de menor cuantía, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por el A quo, de conformidad con la Sentencia Vinculante dictada en fecha 18/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Se debe destacar que la discusión no se genera sobre la aplicación de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional, si no por el procedimiento que el Tribunal A quo aplicó saltando de uno ordinario al especial establecido para el procedimiento de los Delitos Menos Graves, en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, inadvertido en sus efectos por la mayoría sentenciadora, en la que se establece una identidad entre el Procedimiento para los delitos menos graves, con los delitos de droga de menor cuantía.
En efecto, conforme al escrito recursivo, el Ministerio Público, denuncia la errónea aplicación del artículo 358 de la norma adjetiva penal, estimando que estando bajo el Procedimiento Ordinario la Suspensión Condicional del Proceso debe ser tramitada conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 44, entre otros requerimientos, la ausencia de oposición de la víctima o del Ministerio Público, destacando quien disiente que denunciada la violación de ley por errónea aplicación se tiene la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a consideración cumplen con esas normativas de orden legal, y en caso contrario se deben materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

En efecto se observa que la presente causa se origina por aprehensión flagrante calificada por el A quo en fecha 29/10/2014, en la que el Juez al establecer el delito imputado una pena mayor de ocho (8) años, acuerda el Procedimiento Ordinario, por lo que estando en Sede de Juez de Primera Instancia Estadal, aplica normativa de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, quizás confundido por la doble competencia que se ostenta, estimando que, sin ser objeto de discusión, dado su carácter vinculante, la decisión de la Sala Constitucional que establece la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso para los delitos de drogas de menor cuantía, el juez debe aplicar esta Fórmula Alternativa congruente con el procedimiento ordenado desde su inicio, o por lo menos señalar las razones jurídicas que autorizan esa transición del procedimiento ordinario al especial, resaltando que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra derogado y que también es señalado como procedente en la Sentencia Vinculante, fundamento de la decisión.
Por lo que, estimando que la Suspensión Condicional del Proceso aplicable en la presente causa se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, opuesto el Ministerio Público a su aplicación, la misma no debió decretarse, conforme lo señala el segundo aparte del artículo 44 eiusdem, debiéndose haber declarado Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la decisión impugnada.
Se observa que en criterios de justicia que la cantidad de droga presuntamente incautada al imputado es de 3 gramos de cocaína, que debe llamar a la reflexión al Ministerio Público en relación a lo que lo motiva a oponerse, pero, en los mismos criterios de justicia, se debe erigir para determinar en casos como este, en donde es linderante la cantidad de droga que separa entre la posesión y la distribución, establecer, si se da el caso, si se verifican estas cantidades como dosis de consumo personal, conforme al artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de darle el verdadero alcance establecido en la ley de drogas.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria