REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010119
ASUNTO : TP01-R-2015-000135
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ en la causa penal Nº TP01-P-2015-010119, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: LEON BRICEÑO OSWALDO JOSE y YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 Y 416 del código penal en agravio del ciudadano QUINTERO JUNIOR por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados…”.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 27-03-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…Primero
En fecha 27 de Marzo 2015, y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, se celebró Audiencia de Presentación, seguida a mi defendido, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 26 de Marzo de 2015, por la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción personal, consistente en la Privación Judicial preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2015 como, “… ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal…” , narro los hechos y solicito medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero:
En conversación sostenida con mi defendido me relato lo que en realidad había pasado y así lo conformo en dicha audiencia, cuando expreso lo siguiente “ el no andaba conmigo, el me pide un trago y yo se lo doy, porque yo estaba tomando, yo no andaba con el y yo no cargaba cuchillo ni nada, yo lo que tenía era una botella de miche que yo había comprado, lo conocí fue cuando nos detuvieron.”
Por tal motivo la defensa sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto los presuntos hechos no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos de convicción, es decir, no hay una relación clara, precisa y circunstancia del hecho, mas aun cuando en dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno, que pudieran dar fe el mismo, siendo esto fundamental e indispensable en dicho procedimiento.
Es por lo que el Juez no valoro las circunstancias que se presentaron, no tomo en consideración la declaración de mi defendido, no se percato del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece, que toda persona es INOCENTE hasta que se demuestre lo contrario y la regla de Nuestro Proceso Penal Venezolano es la libertad y la excepción es la privación de libertad.
Confirmado por la Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iurus, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estso supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ, era el autor o partícipe en el hecho, solo basándose en el acta policial y en dicha denuncia, es por lo que la defensa hace mención sobre el principio de presunción de inocencia, ya que dictar una medida de coerción personal como lo es la medida privativa de libertad, por un hecho que no participó y que pretende atribuir, es causarle un daño irreparable.
Es por lo que reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, el cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presuntos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a los demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad, existan fundados elementos de convicción que deban ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.
Quinto
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
_Acta de audiencia de presentación de fecha 27 de Marzo de 20105, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de fecha 27 de marzo de 2015, de presentación de los ciudadanos LEON BRICEÑO OSWALDO JOSE Y YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado y lesiones personales leves.
Ahora bien observa esta Alzada que la defensa técnica ejerce formal recurso de apelación a favor del Ciudadano: YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ, basado en que no hay una suficiente motivación en la que explique la participación de su defendido, no hay una descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto solo bajo los dichos de los funcionarios policiales, su defendido como lo dijo en la declaración no participó en el hecho ni conoce al otro imputado Ciudadano OSWALDO LEON BRICEÑO.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputados los detenidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y lesiones personales leves, aunado a hecho que la victima indica que esta Ciudadano YUNIOR JOSE VIANI, le encontraron el celular del cual había sido despojado.
Al momento de calificar la flagrancia señala la a-quo:
“…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: LEON BRICEÑO OSWALDO JOSE y YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 Y 416 del código penal en agravio del ciudadano QUINTERO JUNIOR por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados. QUINTO: se designa como sitio de reclusión el internado judicial de este estado. …”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendido los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como lo son: acta policial objetos recuperado (dinero), acta de denuncia, arma incautada y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, y tener conducta predelictual el ciudadano Ender Francisco Mejias castellanos por el asunto penal TP01-P-2014-12736”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la personas que cometen el delito y las que, con inmediatez, son aprehendidas.
En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que la A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que la A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano YUNIOR JOSE VIANI RODRIGUEZ en la causa penal Nº TP01-P-2015-010119, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria