REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004230
ASUNTO : TK01-X-2015-000011

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abg. MANUEL GUTIERREZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRAVO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio Nº 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 03-06-2015 inserto al folio uno (1) del presente cuaderno, el Juez de Juicio Nº 01 expresa: “…En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, (03) de Junio del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., se hizo presente el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Manuel Gutiérrez, acompañado de la Secretaria Abg. Maria Eugenia Márquez y el Alguacil Joel Graterol, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRAVO por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de Lebis Antonio Pérez.. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El imputado LUIS ALEJANDRO BRAVO (previo traslado del internado judicial de Trujillo). El Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán el defensor privado Abg. Wuilian Arguello y Ruth Colina, No se encuentra presente la victima de Lebis Antonio Pérez, de quien no consta la resulta de la boleta de citación. En este estado, el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lennin Terán, informa al tribunal que el es el Fiscal que va actuar en la presente causa, el Juez hace del conocimiento a las partes que en la presente causa TP01-P-2014-004230 actúa el Fiscal II del Ministerio Publico Abg. Lenín Terán, el Juez le informa a las partes que el referido fiscal formulo denuncias en su contra ante el Tribunal Disciplinario, razón por la cual se INHIBE del conocimiento de la presente causa. …”







La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Manuel Gutiérrez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Lenín Terán, quien lo ha denunciado falsamente por ante la Inspectoría General de Tribunales, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, circunstancia esta que afecta la capacidad subjetiva para actuar del Juez inhibido en la presente causa, causal contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su imparcialidad se encuentra afectada.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase el asunto al Tribunal correspondiente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria