REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005010
ASUNTO : TP01-R-2015-000082

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abs. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoría N° 03 Penal Ordinario, del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA en la causa penal Nº TP01-P-2015-005010, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL ALBERTO CARAVALLO CONTRERAS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO. TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. José Javier Juárez en su condición de Defensor Público Auxiliar, actuando en el asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA, contra la decisión dictada en fecha 20-02-2015, dictada por el Tribunal de Control N° 04 y lo hace de la siguiente manera:

“El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 20 de febrero de 2015.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. – Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, y decrete la medida de privación de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinal 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la víctima, como uno de los autores del delito de Robo en su perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalístico, que pueda determinar que mi representado fue la persona que supuestamente se apoderó del teléfono celular de la presunta víctima; como se puede observar en el acta policial y denuncia de la víctima en la cual se señala que al momento de practicar la inspección de persona no se le incautó ningún teléfono celular perteneciente a la presunta víctima, mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamentos ser autor o partícipe del hecho; en todo caso podríamos decir que estamos en presencia del delito de uso de Fascimil de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Orden Publico, pero no ante el delito de robo agravado ya que a mi representado no le fue incautado ningún objeto personal perteneciente a la supuesta víctima, para que le sea precalificado el delito de Robo Agravado.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado alguno; si la Jueza Cuarta de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Público, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuenta a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va mas allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia.
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer en el caso;
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentran en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales y apenas cuenta con 18 años de edad, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control N°04, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es la de Robo Agravado y uso de Fascimil de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 Código penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual y es un joven estudiante. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del COPP, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en el artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como efecto se hizo.

PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto Apelo de la Decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENNDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 20 de febrero de 2015 del Ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA calificando como flagrante sus aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
Ahora bien observa esta Alzada que la defensa técnica ejerce formal recurso de apelación a favor del Ciudadano: JOSE GREGORIO NAVA VERGARA, basado en que no hay una suficiente motivación en la que explique la participación de mi defendido, ya que a decir de la defensa quien realizo el robo fue la otra persona que acompañaba a su defendido de nombre Alberto, no hay una descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto solo bajo los dichos de los funcionarios policiales, en la declaración de mi defendido lo que desprende es una duda en cuanto a su participación del otro imputado llamado Alberto.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputados los detenidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, aunado a hecho que la victima indica que a este Ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA, le encontraron el celular del cual había sido despojado.
Al momento de calificar la flagrancia señala la a-quo:
“…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL ALBERTO CARAVALLO CONTRERAS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, por el siguiente hecho en 18-02-2015, siendo aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía, cuando el ciudadano Rafal Alberto Carvallo Contreras, se encontraba por la avenida 05 entre calles 19 y 20 del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando de pronto se le acerca dos ciudadanos uno estaba vestido con franela de color gris y pantalón negro y esotro con una franela roja con blanca y pantalón negro y era el que tenia n yeso en el brazo derecho, fue cuando el primero de lo señalados lo apunto con un arma de fuego color negra amenazándolo que si no le entregaba el celular lo mataba, en eso viendo las amenazas que ele hacían a la victima esta le entrega su teléfono y se van corriendo por la calle 20 entre avenidas 05 y 06, en eso unos funcionarios policiales que pasaban por el sector tenían detenido al ciudadano José Gregorio Nava Vergara, quien era el que portaba el arma de fuego y fue el que amenaza con matar a al victima sino le entregaba el celular dándose a la fuga el otro ciudadano con el teléfono celular, al momento de ser inspeccionado por los funcionarios policiales actuantes le encuentran en su poder el arma de fuego que resulto ser un facsimil quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por el cual fue aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala :

“…TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la personas que cometen el delito y las que, con inmediatez, son aprehendidas.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abs. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoría N° 03 Penal Ordinario, del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA VERGARA en la causa penal Nº TP01-P-2015-005010, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “.... TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, …” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria