REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010814
ASUNTO : TP01-R-2015-000173


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. DANNY SIMANCAS, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano MIGUEL HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.894..
Fiscal: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 21-04-2014 mediante la cual, declara el “Sobreseimiento con efecto formal en el presente asunto. Se inadmite la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HÍDALGO CARDOZO, JUDITH CAROLINA BARRIOS. Se establece un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, para que el Ministerio Público subsane la acusación fiscal o presente otro acto conclusivo. Se declara sin lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HÍDALGO CARDOZO, JUDITH CAROLINA BARRIOS, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000173, interpuesto por el Abg. DANNY SIMANCAS, Defensor Privado designado por el ciudadano MIGUEL HIDALGO, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado ABG. DANNY SIMANCAS, Defensor Privado designado por el ciudadano MIGUEL HIDALGO, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2015 y publicada en fecha 28/05/2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitando sea revocada la ratificación de la Medida Privativa de Libertad impuesta como cautela, y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, de conformidad con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…DE LOS HECHOS
En fecha 21 de abril de 2015, se realizó la audiencia de preliminar de imputado a mi defendido antes nombrado, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputo a mi representado la comisión de diversos delitos, una vez imputados éstos hechos y previa revisión de las actas procesales, esta defensa decretó una grave irregularidad en las mismas, tal circunstancia fue resaltada ante el mismo Juez, con expresa solicitud de la nulidad de esas actuaciones, tomando en consideración que al no cumplirse el procedimiento debido, son nulas las actuaciones que llevaron posteriormente a acusar a mi representado e imputarle los hechos que aparecen determinados en las actas del írrito procedimiento, que luego apreció el Juez y dio valor para fundamentar su decisión y así decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi patrocinado, pero no obstante ratifico la detención de mi defendido y posteriormente mantenerlo ilegítimamente privado de su libertad, como se encuentra actualmente.
Realizo la presente acotación, por cuanto la decisión dictada por este Juzgador cercena y transgredí nuestro ordenamiento Jurídico, y en específico los derechos de mi defendido, ya que no cumple con la obligación de hacer debidamente expresada por el legislador en el artículo 301 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ciudadanos Magistrados de esta respetada Corte de Apelaciones, es de resaltar que dicha norma es clara y no permite interpretaciones mas allá de su propia naturaleza, que no es otra que en primer lugar prohíbe la doble persecución penal en contra de uno o varios sujetos por el mismo hecho, y en segundo y último lugar si aplica la única excepción planteada por el legislador de igual manera le esta vedado mantener cualquier medida dictada en contra de los procesados, vale decir que le ordena el cese inmediato y definitivo de cualquier medida dictada, y en nuestro caso particular, al termino de la audiencia preliminar debió ordenar el cese de la medida privativa de libertad y ordenar su libertad de manera inmediata desde la sala de audiencias, pero es el caso que no fue así, por el contrario ratifico la misma y eso constituye una violación flagrante de los principios constitucionales y legales que rigen nuestro proceso, así como también los derechos de mi patrocinado.
Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que,
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella…”
Mas adelante el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
Como se puede observar, honorables Magistrados el Juez de Control no controló esas garantías y al parecer justificó el vicio cometido, aun cuando admitió que si se cometió.
Esta situación perjudica abiertamente a mi representado, puesto que si tomamos en cuenta que existiendo un SOBRESEIMIENTO, se inutiliza la defensa, ya que se hace imposible defender a alguien o defenderse de algo, ya que el Juez cuando fue advertido EL SOBRESEIMIENTO está dando por ciertas las denuncias hechas por esta defensa.
La violación de este derecho y garantía, igualmente recae sobre la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 Eiusdem, en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
El imperio del derecho exige que se aseguren al acusado las garantías necesarias para poder defenderse, asegurarle la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en todo caso como defiendo a mi patrocinado, de hechos que no existen, ya que el Juez al dictar EL SOBRESEIMIENTO, dicto una decisión con carácter definitivo que se adelanta al desenlace del proceso, es decir, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de mi defendido que pone fin al proceso. Vale decir, que el sobreseimiento dictado por el juez natural como acto conclusivo del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en virtud de los efectos que produce.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación en la violación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido aplicado, al considerar que si en la audiencia preliminar se decreta el Sobreseimiento, cualquiera que fuere, debe cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose la libertad sin restricciones.

Visto el motivo de apelación esta Alzada, revisada el auto impugnado se observa que, al finalizar la audiencia preliminar, la Jueza A quo decreta el Sobreseimiento en los siguientes términos:
“…ante la procedencia de un obstáculo del ejercicio de la acción penal como lo es la falta del requisito esencial para intenta la acusación fiscal, específicamente la falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho, en cuanto a la data de los mismos, así como a la especificación del sujeto activo de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción aquí calificados por el Ministerio público, es decir, la omisión de señalamiento del cargo que como funcionario de la empresa cemento andino ejercían los imputados, conforme a los artículos 28.4.i y 308.2 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, inadmitiéndose la acusación fiscal, se declara el sobreseimiento con efecto formal del presente asunto conforme a los artículos 31 y 313 numeral 4 eiusdem, reponiéndose el asunto a la fase preparatoria, con la salvedad de que se le concede un lapso de treinta (30) días continuos conforme al artículo 156 eiusdem, para que presente el correspondiente acto conclusivo, computándose el mismo a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, considerando que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HÍDALGO CARDOZO, JUDITH CAROLINA BARRIOS, por mantenerse intactas las circunstancias que motivaron la procedencia de la misma.”

Evidenciándose que el Sobreseimiento decretado es el que la doctrina denomina Provisional (para distinguirlo del Definitivo), cuyo fundamento se encuentra en la procedencia de algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al efecto establecido en el artículo 34.4 eiusdem, que produce Cosa Juzgada Formal, ya que repone la causa, sin que poner fin al proceso ni impidiendo su continuación, toda vez que los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose intentarse nuevamente la acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.
Tal efecto provisional de este tipo de Sobreseimiento ha sido objeto de sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en decisión Nº 434, de fecha 05/04/2011, en la que señaló:
“Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.”
Como se observa, este tipo de Sobreseimiento es distinto al que se decreta conforme a las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que si comporta el cese definitivo de la causa al producir el efecto de Cosa Juzgada Material, que puede también ser dictado (si se verifican alguna de sus causales) al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.3 eiusdem.
Valiendo lo señalado ut supra, destacando el carácter provisional del Sobreseimiento decretado, se observa que el mismo comporta una reposición de la causa al estado de volver a presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, por lo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, se mantiene legítima y necesaria al no haber variado las circunstancias que la originaron, sólo que la misma debe cesar si el Ministerio Público no presenta escrito de acusación en el lapso correspondiente.
Establecido el alcance del Sobreseimiento Provisional decretado, en el que la causa no ha terminado, habiéndose repuesto la causa a la fase de investigación y consecuencialmente mantiene vigente los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, al no verificarse el vicio denunciado, confirmándose la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Miguel Hidalgo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, alfanumérico TP01-R-2015-000173, interpuesto por el ABG. DANNY SIMANCAS, Defensor Privado designado por el ciudadano MIGUEL HIDALGO, en la causa alfanumérico TP01-P-2014-010814, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2015 y publicada en fecha 28/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual, decretado el Sobreseimiento Provisional, acuerda mantener la Privación Judicial impuesta como cautela.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria