REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014372
ASUNTO : TJ01-X-2015-000033


RECUSACION.
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 07, en fecha 05 de junio del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el , contra el Juez de Control Nº 07 Abogado JORGE PACHANO en la causa penal Nº TP01-P-2014-014372, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE ARZAC, ERIKA BRICEÑO, ENEIRO BRICEÑO, GLADYS DE ARZAC, BLAS MOLINA, RAMON MOLINA, NEYDA RODRIGUEZ , de conformidad con el articulo 89 numerales 4, 6 y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida parcialmente por auto expreso en fecha 11 de junio del año 2015 por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que el accionante ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, ha indicado un aspecto específico en el que funda de hecho la recusación propuesta al Abogado Jorge Pachano, quien actualmente ejerce funciones de Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Tribunal este donde cursa la causa principal donde se generó la incidencia de recusación, la cual consiste en que presuntamente el Juez recusado incurrió en irregularidades en el proceso antes indicado señalando expresamente que Conforme al artículo 89 ordinales 4, 6 y 7 del COPP ejerce Recusación formal contra el juez JORGE PACHANO, en relación a los hechos indicados, es necesario señalar que esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la recusación propuesta, declaró admisible la misma solo en los que respecta al siguiente motivo:
“…En audiencia de imputación como Defensora privada de los ciudadanos Arzac actuó la abog DEYANIRA FERNANDEZ . El día jueves 19 marzo 2015 me entere que dicha abogada trabaja en sociedad en casos penales con la también abogada LISETH TELLES MATOS esta ultima abogada, es esposa del juez JORGE PACHANO. El juez Jorge Pachano en la audiencia d imputación no se inhibió en relación de esa amistad de la defensora de los Arzac con su ex esposa tampoco menciono su amistad con estos imputados y mucho menos hizo saber a las partes que incurría en una de las causales de inhibición y recusación previstos en la ley.
Respecto a este motivo de recusación, informó el Juez JORGE PACHANO que: …”.Sobre el cuarto argumento de que la dra. Deyanira Fernández trabaja en sociedad con la dra. Liseth Telles quien es mi esposa debo señalar que si bien es cierto la misma puede haber coincidido en algunas causas no es cierto que en todas las causas trabaje simultáneamente, pretender que me inhiba en todos los casos de que exista un abogado que haya trabajado en una causa con la Dra. Lisett Telles es prácticamente tanto como desistir de mi función jurisdiccional ya que evidentemente la Abg. Lisett Telles ha conocido unas cuantas causas en este Circuito Judicial Penal con diferentes abogados, a los cuales según el criterio del recusante no me es dable conocerle, caso contrario si en la presente causa actuara la Abg. Liseth Telles, por supuesto que me hubiere inhibido como ya lo he hecho en otras oportunidades, incluso copia de una decisión de la Corte de Apelaciones la consigna el recusante donde me inhibo por actuar la Abg. Liseth Telles, pero es el caso que en la presente causa no actúa mi esposa y por lo tanto no tengo motivo de inhibición alguno.
Esta Corte de Apelaciones, encontrándose en la oportunidad legal de resolver la presente incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar asistido por el ciudadano Abg. Jorge Méndez Araujo comienza señalando que la institución de la recusación esta concebida para ser propuesta en casos o situaciones en las que se pueda demostrar fehacientemente que el juzgador esta incurso en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, en virtud que se encuentra comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad, el cual es el atributo esencial del dispensador de justicia, ha procedido a revisar completamente el escrito contentivo de la recusación, sus anexos, la contestación que dio el ciudadano Juez JORGE PACHANO AZUAJE y los anexos presentados y ha conseguido, que no existe elemento alguno que permita siquiera entrever la posible parcialidad del Juez en el asunto principal donde se generó la presente incidencia, pues el recusante solo se refiere a situaciones que en si mismas no constituyen causal de recusación y otras no demostradas.
Recordemos que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
Vista las razones explanadas por la parte recusante, debemos señalar una vez más que creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto; pero en el caso que nos ocupa conforme a los motivos explanados por el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar resulta evidente para esta Alzada que no se encuentra demostrada ninguna causa que pudiera generar la inhabilitación subjetiva del Juez JORGE PACHANO AZUAJE en la causa principal donde se genera la presente incidencia porque si bien es cierto que el recusante alega una causal fundada en que la ciudadana Defensora de los procesados en la causa principal, Abogada Deyanira Fernandez es amiga de la esposa del Juzgador y en Tal virtud debe inhibirse de conocer el asunto, señalando que dicha conducta se adecua a las causales previstas en el numeral 4 del articulo 89 del COPP es decir por amistad con una de las partes, pero es el caso que funda su señalamiento la parte recusante en copia de fallos en los que aparece la ciudadana Deyanira Fernández actuando como Jueza Suplente, mientras la ciudadana Lisett Telles, esposa del juzgador, actúa como Secretaria, ello en forma clara, como bien lo señala el juez recusado no implica amistad alguna, pues claramente por razones laborales una persona pudo haber actuado como secretario en un Tribunal y no por ello debe traducirse en amistad manifiesta con el Juzgador, de hecho vemos como algunas personas han laborado en esta sede judicial y al no encontrarse ya en la función lo hemos visto en el ejercicio de la profesión de abogado actuando como Defensores ante los Tribunales para los que en algún momento ejercieron la función, aunado a ello los Tribunales penales trabajan por sistema de pool de secretarios y es muy fácil contar con secretarios distintos a diario lo que en esencia no permite formar amistades arraigadas, sino relaciones laborales y profesionales de respeto que hacen, como lo vemos en la práctica, que los secretarios que luego van al ejercicio de la profesión como abogado litigante reciban el trato respetuoso, considerado, que se le da a todos los profesionales del derecho que acuden a nuestra sede judicial, sin privilegios ni prerrogativas de tipo alguno, debiendo cumplir al igual que todos los usuarios del sistema con las reglas de funcionamiento del Circuito Penal. En consecuencia no puede señalar la parte recusante la existencia de una causal de recusación fundada en una amistad no demostrada entre el Juzgador y la Abogada Deyanira Fernández, sumado a que el Juzgador ha desconocido la existencia de dicho vínculo, por lo que resulta claro que no puede pretender el acciónate que el Juez Jorge Pachano se inhiba en todos los casos de que exista un abogado que haya trabajado en una causa con la Dra. Lisett Telles, distinto seria el caso que en la causa actuara la ciudadana Abogada Liseth Telles pues la causal existiría y habría sido planteada como ya lo ha hecho el Juez Jorge Pachano siendo que en la presente causa no actúa su esposa y por lo tanto no tiene motivo de inhibición alguno.
De manera tal que los hechos en los que funda la recusación el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar, tras de que unos no constituyen causales de recusación, el motivo admitido ha resultado que no se demuestra amistad alguna entre el Juez Jorge Pachano y la Abogada Deyanira Fernández. Lo que hace que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar en contra del Juez Jorge Pachano en la causa penal N° TP01-P-2014-014372, fundada en el artículo 89 cardinales 4, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Control Nº 07 el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio además al Juzgado de Control Nº 07 haciéndole saber al ciudadano Juez Jorge Pachano que la recusación propuesta fue declarada sin lugar. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente..
Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dieciséis (16 ) días del mes de junio del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Sala. Juez de la Sala.

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria