REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010246
ASUNTO : TP01-R-2015-000055
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogado Rafael Durán Barillas, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71518, designado por la ciudadana NARKIS ISABEL SANCHEZ GONZÀLEZ.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreto el sobreseimiento de la Causa por la comisión de los Delitos de Ilícito Cambiarios previstos en el artículo 10 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios: FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en el en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en la que figura como Victima El estado Venezolano.: “….…”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000055, contra la decisión de fecha 21-01-15 dictada en la Causa alfanumérico TP01-P-2014-010246, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-05 /2015, correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de mayo de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21-01-15, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 21 de enero de 2015, en la causa penal signada con el número TPOI-P-2014-010246, y nomenclatura del Ministerio Público MP-411961-2014, seguida en contra de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Los Tanques, estado Falcón, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.735.978, de 36 año de edad, de profesión u oficio administradora, residenciada en la población de de la Cejita, avenida Bolívar, casa sin numero, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de ILICITO CAMBIARlOS previsto en el articulo 10 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 28 numeral 4 literal i”; 34 numeral 4, 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 13/09/2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó a dicha ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto consideró que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como centro de reclusión el Reten Policial “El Recreo” del Departamento Policial Nº 1.1 del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es decir, que para este juzgador existen elementos de convicción suficientes para considerar que la imputada de autos es autora de los delitos de ILICITO CAMBIARlOS previsto en el articulo 10 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano.
En el caso que nos ocupa la atención, el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente en su decisión de fecha 25 de Noviembre de 2014:
“…El tribunal se pronuncia de la siguiente manera: por los delitos de ILÍCITO CAMBIARlOS, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con el Art. 12 de la ley contra los ilícitos cambiarios. Recibida la acusación no viene el delito agravado y es contrario al imputado en la audiencia de presentación , el delito no esta vigente, en relación al delito ALTERAClON DE DOCUMENTOS PRIVADOS, Articulo 321 del Código penal, no consta la experticia,. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR la excepción del articulo 28 numeral 4 literal, del código orgánico procesal penal Oídas cada una de las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LE PRIMERO: EL TRIBUNAL NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL SEP TIMO MINISTERIO PUBLICO en consecuencia SEGUNDO DECLARA CON LUGAR la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i” del código orgánico procesal penal, en escrito interpuesto en fecha 17-11-2014 ante el tribunal en consecuencia en virtud que el escrito interpuesto por el ministerio publico carece de elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL titular de la cedula de Identidad Nº 12735978, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado avenida Bolívar sector la cejita casa Nº 43 Parroquia Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARlOS, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con el Art. 12 de la ley contra los ilícito cambiarios, ALTERAClON DE DOCUMENTOS PRIVADOS, ,4r1. 321 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra de la delincuencia organizada. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal surgan (sic) sus efectos, remítase la totalidad de las actuaciones a la cede (sic) fiscal a que en la debida oportunidad concluya nuevamente la investigación. El tribunal concede el lapso de VEINTE (20) DIAS, contados a partir del día 25-11-2014 para el ministerio publico para subsanar los efectos de forma que tiene el acto conclusivo SEGUNDO: En relación a la medida de coerción, el tribunal se levanta la medida de privación de libertad y se le otorga la medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, consistente en presentarse ante el tribunal y ministerio publico las veces que sea requerido. Prohibición de cambiar de domicilio. Prohibición de incurrir en actos o trámites cambiarios y divisas otorgadas por el estado…”
Por otra parte, en fecha 21 de Enero de 2015 el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente:
“…Aunado a lo establecido en los criterios que mantiene el Máximo Tribunal de justicia, mal podría este Tribunal mantenerse sujeta al proceso y abierta a investigación al cual le fe concedida un lapso al representante Fiscal para concluida, situación que no fue cumplida por parte del Ministerio Público. En efecto, es válido y ajustado a Derecho concluir en el presente fallo, que a pesar de la falta de certeza, no existió razonablemente ante la ausencia de pronunciamiento, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en contra de la ciudadana imputada SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL, no existiendo púes, bases para el Representante Fiscal para solicitar ante este Despacho Judicial fundamente el enjuiciamiento de la imputada SANCHEZ GONZÁLEZ NARKIS VSA BEL, Por lo que, resulta ajustado y procedente a derecho la solicitud suscrita por el Defensor Privado Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARRILLAS, actuando en representación de la ciudadana imputada NARKIS YSABEL SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.978, ampliamente identificada en el presente asunto bajo la nomenclatura TPO 1-P-2014-010246 DECRETANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO MATERIAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos, Y ASI SE DECIDE.
DECISÓN
Por todas las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control Nº 03 ESTADAL Y MUNICIPAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA:
PRIMERO: Una vez concluidos los VEINTE (20) DIAS con feridos al Ministerio Público, Fiscalía Séptima, en la audiencia preliminar de fecha 24-11-2014, a los fines concluir la investigación, sin que medie hasta la presente fecha algún pronunciamiento Fiscal, en efecto, este Juzgado DECLA RA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, actuando en representación de la ciudadana imputada NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.978, ampliamente identificado en el presente asunto bajo la nomenclatura TP01-P-2014-010246; y por ende, se Decreta EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4 del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de los Derechos Constitucionales y Procesales a favor de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12735978, conforme a lo establecido en los artículos 2, 23 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de la condición de imputada y el levantamiento de toda medida de coerción personal y/o real a favor de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.978, conforme a lo establecido en e! edículo 301 de! Texto Penal Adjetivo...”
Con un breve análisis del contenido trascrito de las actas, se desprende que existe de manera sorprendente la falta de aplicación del sentido común, ilogicidad manifiesta en la motivación y raciocinio de parte del juzgador, al tomar como motivo para decretar el sobreseimiento formal de la causa, al ser contradictorio con el ordenamiento legal vigente por las siguiente consideraciones:
En primer lugar la juzgadora en fecha 25 de Noviembre de 2014, señala que el delitos de ILICITO CAMBIARlOS, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con el Art. 12 de la ley contra los ilícito cambiarlos, recibida la acusación no viene el delito agravado y es contrario al imputado en la audiencia de presentación, el delito no esta vigente,...”. Lo cual implica que el Ministerio Público debe realizar una nueva imputación formal a la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZÁLEZ, acto eminente realizado en el despacho fiscal dentro de la etapa procesal de la fase preparatoria con lo cual contradice abiertamente el hecho de pretender establecer un término de veinte días para subsanar el escrito acusatorio.
Por otra parte, señala el aquo en auto de fecha 25 de Noviembre de 2014 “... se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal surgan (sic) sus efectos, remítase la totalidad de las actuaciones a la cede fiscal a que en la debida oportunidad concluya nuevamente la investigación...” decisión esta que implica necesariamente la realización de una nueva acusación Fiscal, y no una subsanación del primer escrito acusatorio presentado ante dicho Tribunal. Asimismo, he de señalar que el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece el termino de duración de la fase preparatoria para que el Ministerio Público presente acto conclusivo una vez individualizado el imputado, y mas aun en el tercer aparte del mencionado articulo establece que para los delitos contra la administración pública y la delincuencia organizada este termino no podrá ser menor a un año ni mayor de dos. Es decir, la juzgadora no le es procedente ir en contra del orden jurídico a la hora de motivar sus propias decisiones, evidenciando con ello el desconocimiento de la misma. Y mucho menos tomarlo como motivación para decretar el SOBRESEIMINTO MATERIAL DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, haciendo ilosoria (sic) la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.
De igual manera, ciudadanos miembros de la Corte apelaciones en la citada audiencia preliminar la juzgadora decretó el levantar la medida de privación de libertad y le otorga la medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, consistente en presentarse ante el tribunal y ministerio publico las veces que sea requerida. Prohibición de cambiar de domicilio. Prohibición de incurrir en actos o tramites cambiarios y divisas otorgadas por el estado es decir la imputada de auto se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva, sin embargo en la motivación realizada para la toma de decisión de fecha 21 de Enero de 2015, trae a colación máximas jurídicas del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran referidos a circunstancias procesales en donde los imputados se encontraban privados de su libertad, con lo cual se puede apreciar el desconocimiento en la justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicada a las mismas.
La falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la decisión recurrida trastoca los más altos valores jurídicos violando manifiestamente el principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico.
La aseveración comentada en el acápite anterior se realiza ya que el fallo recurrido obvio los principios mas elementales del derecho penal y que la Codificación sustantiva vigente contempla entre otros, el principio de Finalidad DEL PROCESO que esboza el carácter del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, circunstancias que deben ajustarse los jueces al adoptar su decisión, evento que fue omitido en la recurrida ya que del estudio de su decisión se evidencia que se constituyen en definitiva y en concordancia con la ilogicidad manifiesta en indebida utilización de la norma penal.
Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al decretar el sobreseimiento material de la causa, sin percatarse que a todas luces, que esta desfavoreciendo indebidamente a la víctima que en este caso están simbolizadas en el Estado Venezolano, que es la que ha recibido las consecuencias negativas generadas por la conducta de la imputada NARKIS YSÁBEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado. Entonces de este modo queda suficientemente despejado que durante la audiencia de presentación llevada a cabo el día 13/09/2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la ciudadana NARKIS YSABEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fue adecuadamente informado por parte del representante del Ministerio Publico del delito que se le imputaba en dicho momento y que se mantuvo como calificación jurídica en el acto conclusivo de acusación, tal como lo son los delitos de ILICITO CAMBIÁRIOS previsto en el articulo 10 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; FÁLSIFICÁCION O ÁLTERÁCION DE DOCUMENTO PRIVÁDO. Previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ÁSOCIÁCION PÁRA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, Por lo tanto en ningún momento a dicho ciudadano se le han violentado derechos propios que la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal le garantizan que le asisten en el proceso penal, que la imputada se encuentra en libertad sometida solo al llamado del tribunal o del Ministerio Público, que no existen razones jurídicas o procesales que impidan su defensa, de igual modo, luce contradictorio que un tribunal de control de guardia para el día de la audiencia de presentación observe que existen elementos de convicción suficientes y luego la recurrida decrete el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4 del Texto Penal Adjetivo, dejando al Estado Venezolano sin la posibilidad de determinar con justicia la responsabilidad panal de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZÁLEZ, antes identificada.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado RAFAEL DURAN BARILLAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana NARKIS ISABEL SÁNCHEZ GONZALEZ, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
“(…) El representante del Ministerio Publico señaló que el auto de fecha 25 de noviembre del año 2.014 el tribunal 3° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo realizó el pronunciamiento que a continuación señalo:
[ “... El tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Por los delitos de ILICITO CAMBIARlOS, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con el Art. 12 de la ley contra los ilícitos cambiados, recibida la acusación no viene el delito agravado y es contrario al imputado en la audiencia de presentación, el delito no está vigente,”en relación al delito ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, Articulo 321 del Código penal, no consta experticia. El TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR la excepción del articulo 28 numeral 4 literal, del código orgánico procesal penal. Oídas cada una de las panes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRAÑDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: EL TRIBUNAL NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL SEPTIMO MINISTERIO PUBLICO en consecuencia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “í” del código. orgánico procesal penal, en escrito interpuesto en fecha 17-11-2014 ante el tribunal en consecuencia, en virtud que el escrito interpuesto por el ministerio publico carece de elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL titular de la cédula de identidad Nº 12735978, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado avenida Bolívar sector la cejita casa 43, Parroquia Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARlOS, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con el Art. 12 de la ley contra los ilícitos cambiarios, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, Art. 321 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR Art. 37 de la ley contra la delincuencia organizada. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA,.de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal surjan sus efectos, remítase la totalidad de las actuaciones a la sede fiscal a que en la debida oportunidad concluya nuevamente la investigación. El tribunal concede el lapso de VEINTE (20) PIAS, contados a partir del día 25-11-2014 para el ministerio público para subsanar los efectos de forma que tiene el acto conclusivo SEGUNDO: En relación a la medida de coerción, el tribunal se levanta la medida de privación de libertad y se le otorga la medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, consistente en presentarse ante el tribunal y ministerio publico las veces que sea requerido. Prohibición de cambiar de domicilio. Prohibición de incurrir en actos o tramites cambiarios y divisas otorgadas por el estado...”]
En el auto anteriormente señalado el cual adquirió la categoría de firme en virtud de que contra él no se presentó ningún tipo de recurso el tribunal consideró que de la acusación interpuesta por el Ministerio Público conjuntamente con las evidencias presentadas no se extraía ningún elemento de convicción suficiente para derivar de ellos elementos necesarios para configurar los delitos ilícitos Cambiarios, Alteración de Documentos Privados y Asociación para Delinquir lo que traería como consecuencia necesaria decretar el sobreseimiento formal tal como lo señaló el órgano jurisdiccional y conceder al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días para subsanar los defectos de forma, contenidas en el escrito acusatorio. En ese mismo auto se acordó para mi defendida NARKYS ISABEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ una medida cautelar consistente en presentar ante el Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que fuera requerida. Igualmente se le prohibió cambiar de domicilio y la prohibición de incurrir en actos o trámites cambiarios y divisas otorgadas por el estado.
Ciudadanos Magistrados insisto en que el auto dictado por la Juez de Control Nº 3 no fue objeto de recurso alguno y en consecuencia adquirió fuerza de decisión definitiva. Es necesario señalar que mi defendida se encontraba privada de libertad y el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar la acusación en el lapso de 45 días a partir de la detención judicial. La no presentación de la acusación en el lapso señalado conlleva la libertad de la imputada como consecuencia legal debido a la omisión fiscal porque la acusada no podía estar ad infinitum privada de libertad a consecuencia de la omisión del Ministerio Público.
Los comentarios anteriores los hemos realizado sobre el auto de fecha 25 de noviembre de 2.014 porque su análisis es imprescindible para exponer los argumentos sobre la apelación intentada por el Ministerio Público sobre el auto de fecha 21 de enero de 2.015. En el auto de fechado el 25 de noviembre pasado el tribunal señaló un lapso para corregir los defectos de la acusación (LAPSO DE 20 DIAS) transcurridos esos días sin que el Ministerio Público presentara la acusación lo correcto fue la declaratoria de sobreseimiento material como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 y siguientes.
Alega el Ministerio Público que el auto del 25 de noviembre de 2.014 lo que acordó fue la oportunidad para que la fiscalía condujera la investigación, argumento que no es correcto pues la decisión lo que deja ver de manera incontrovertible es que se le otorgó al Ministerio Público un lapso para corregir los errores de la acusación.
Nuevamente debemos señalar que dicha decisión no fue apelada y el hoy apelante al no objetar lo sentenciado considera que en esos 20 días el podrá subsanar los defectos contenidos en el escrito acusatorio. Una vez que transcurrieron el lapso sin la presentación de la acusación lo correcto era decretar el sobreseimiento material tal y como sucedió. Insisto en la circunstancia de que el tribunal estableció un lapso de 20 días para que el Ministerio Público subsanara los defectos de la acusación no otorgó un lapso a los efectos de la investigación. El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual pretende apoyarse el Ministerio Público para objetar la actuación de la Juez de Control establece supuestos diferentes a los alegados por el apelante.
La norma invocada por el apelante establece que pasados ocho (8) meses desde la individualización del imputado o imputada éste o ésta a la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial...”“Observen que la situación a la que alude este artículo es diferente totalmente a lo planteado por el fiscal. En el caso sub júdice no se presentó esta situación y una vez que el Ministerio Público presentó la acusación es porque consideró que había concluido la fase preparatoria y tenía a su favor las evidencias que presentaría como pruebas en el juicio oral y público. Porque de haber considerado el Ministerio Fiscal que no contaba con todos los elementos para apuntalar su pretensión no hubiera presentado acusación. De lo anterior se deduce que el Fiscal estaba obligado a corregir los errores contenidos en la acusación en el lapso de 20 días. De no haber cumplido con lo dispuesto en el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, tal como sucedió- la consecuencia necesaria para el juez era decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL tal y como lo sentenció el juez de Control en aplicación del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetados Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, el proceso penal venezolano está sometido a términos preclusivos consagrados como elementos de la tutela efectiva (artículo 296 constitucional) que garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. De igual manera el debido proceso (artículo 49,8 constitucional) garantiza la obtención de una justicia sin retardo injustificado.
Expresamos lo anterior para indicar que en esta causa precluyó el lapso que tenía el Ministerio Público para subsanar los defectos del escrito acusatorio y lo lógico y legal era decretar el Sobreseimiento Material tal y como lo hizo la Juez de Control. En sentencia Nº 949 del 20 de agosto de 2.008, Expediente 084523 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Vencido el lapso correspondiente a la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá dietar un acto conclusivo, referido a: la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular, tal como lo establece el artículo “ejusdem”.”.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “cuando la acusación fiscal o privada es desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, con fundamento en el numeral 2) del artículo20 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la oportunidad de subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera razón por lo cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la acusación, por lo que interpuesta ésta sin corregir los errores o haciéndolo en forma deficiente que obliguen al juez a desestimarla por segunda vez, lo procedente es que se decrete el sobreseimiento de la causa. Véase la obra: “LOS ACTOS CONCLUSIVOS Y LA IMPUTACION PENAL”. Volumen VII, Freddy Zambrano, Página 261 y 262.
De todo lo expuesto anteriormente concluimos en que una vez que el Tribunal de Control otorgó al Ministerio Público un lapso de 20 días para que subsanara los defectos del escrito acusatorio y transcurrido dicho lapso sin que fuera presentada la acusación debidamente corregida lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento material tal como lo hizo el Tribunal de Control.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente impugna la decisión de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo, al haberse vencido en su contra, el lapso de 20 días fijados por el Tribunal para realizar nueva imputación y concluir la investigación, sin que presentará la nueva acusación, tal y como se había ordenado en una primera oportunidad en la que se había desestimado la acusación presentada en contra de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, y consecuencialmente se había decretado el Sobreseimiento Provisional, al estimar que dicha decisión violenta el ordenamiento jurídico, ya que el vencimiento de ese plazo no esta establecido como fundamento de un Sobreseimiento Definitivo, si no a la medida cautelar impuesta, que de todas manera no afectaba en el presente caso, al haber decretado en la primera oportunidad el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaba sometida la imputada, imponiendo medidas no privativas de libertad como cautela.
Por su parte, la defensa estima que la decisión que acordó el lapso de 20 días para que el Ministerio Público corrigiera los defectos de la acusación presentada y desestimada por la A quo se encuentra firme, verificándose en relación a ello la cosa juzgada, por lo que precluído el lapso fijado, lo procedente era, tal y como lo resolvió la A quo, decretar el Sobreseimiento Material, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 20.2 eiusdem, ya que desestimada la primera acusación por defectos en su promoción o ejercicio, al interponerse una segunda acusación sin haberse subsanado el error, lo procedente en derecho es, tal y como lo decidió la A quo, decretar el Sobreseimiento definitivo.
Visto el motivo de recurso, esta Alzada estima necesario hacer unas consideraciones previas, a saber:
Los actos de proceso, están sometido a formalidades esenciales, en las que se establece reglas de actuación para determinar que y como deben realizarse, de acuerdo con las condiciones de tiempo y de lugar, bajo la premisa de actos preclusivos de orden consecutivo legal, para así dotar de manera concreta su validez jurídica, lográndose la materialización de valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, erigiéndose en definitiva, la forma procesal como Garantía del Proceso Debido.
Es por ello que se debe siempre tener en cuenta al momento de determinar el alcance de una norma adjetiva, que el establecimiento de formas esenciales no responde a mero capricho del legislador, por lo que en su interpretación y aplicación se debe determinar la finalidad trascendente que envuelve el acto, resaltando que bajo esta perspectiva el Código Orgánico Procesal Penal no contempla normas rígidas, sino flexibles e idóneas siempre dirigidas para cumplir su función como expresión del proceso judicial constitucional en el que se deben aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas,
Revisadas las actuaciones se observa entonces que, efectivamente en fecha 24/11/2014, al finalizar la audiencia preliminar convocada por la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, el Tribunal decretó el Sobreseimiento “Formal” (Provisional), fijando al Tribunal 20 días para que culminara la investigación y subsanara los errores de forma de la acusación presentada, haciendo cesar la Privación Judicial impuesta como cautela, e imponiendo una medida no privativa de Libertad, sin que el Ministerio Público impugnara esta decisión.
En fecha 21 de enero de 2015, previa solicitud de la defensa, el Tribunal, vencido el lapso fijado de 20 días, decreta el Sobreseimiento “Material” (Definitivo), por la causal establecida en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de la condición de imputada de la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, con el correspondiente levantamiento de las medidas personal y reales impuestas.
Se observa entonces que para la resolución del recurso se hace necesario determinar en derecho, la diferencias que existen entre la orden de corregir errores por defectos de forma en la acusación, conforme al cardinal 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento Provisional que se decreta de conformidad con el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con el cardinal 2 del referido artículo 313, como consecuencia de estimar procedente excepciones de las establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal.
Para ello, se estima adecuado transcribir el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029 de fecha once de febrero de 2014, en la que de forma metodológica, explica el tratamiento procesal, según sea el caso del artículo 313 en sus cardinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto:
“Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De este criterio compartido, resalta esta Alzada la diferencia en su naturaleza y efectos del decreto por el A quo de defectos de forma de la Acusación, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento Provisional, decretado al resolver la excepción conforme a la obligación establecida en el artículo 313.4 eiusdem, como consecuencia de la procedencia de obstáculos al ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 34.4 en relación al artículo 28.4.i, también de la norma adjetiva penal.
En efecto, el decreto del defecto de forma de la acusación presentada, no conlleva inicialmente un Sobreseimiento, ni siquiera Provisional, si no que el juez ordenará la corrección de los errores detectados de la acusación, los cuales podrá el Ministerio Público o la parte Querellante, subsanarlos inmediatamente en la Sala de Audiencia, o, previa solicitud, suspenderla hasta por un lapso de OCHO DÍAS HÁBILES, entendiéndose que continua la audiencia preliminar, y allí el Tribunal revisará si se corrigieron los errores de forma, para proceder a decretar la admisión o desestimación de la acusación, notándose entonces que este decreto esta dirigido a resolver errores formales de la acusación y su decreto no comporta el Sobreseimiento Provisional de la Causa, es una sola Audiencia Preliminar que se puede resolver en dos momentos, al comportar una causal de suspensión.
Mientras tanto, el Sobreseimiento Provisional, tiene una naturaleza de Cosa Juzgada Formal, ya que si bien es cierto, al verificarse una excepción opuesta o de oficio, el Tribunal decreta el Sobreseimiento, reponiendo la causa a la fase de investigación, pero el Ministerio Público tiene la posibilidad de interponer una nueva acusación, por una sola vez, de conformidad con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando supere el obstáculo verificado en la primera oportunidad en que presentó la acusación, sin que se deba fijar un plazo, toda vez que, conforme a la reposición de la causa decretada, comienza a correr el lapso de duración de la investigación establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado se resalta que, fijado el plazo establecido por la procedencia del artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al continuar la audiencia preliminar el Tribunal determinará si se corrigieron los errores de forma de la acusación, y sí estima que no, es cuando se decretará el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.4.i eiusdem.
En la presente causa se observa del auto impugnado, que la A quo, funda el decretó de Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
“Se observa que en fecha 24 de Noviembre de 2014; este Juzgado realiza audiencia preliminar, en presencia de las partes donde se dictó la siguiente dispositiva:
[“Oídas cada una de las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: EL TRIBUNAL NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL SEPTIMO MINISTERIO PUBLICO en consecuencia SEGUNDO DECLARA CON LUGAR la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” del código orgánico procesal penal , en escrito interpuesto en fecha 17-11-2014 ante el tribunal en consecuencia , en virtud que el escrito interpuesto por el ministerio publico carece de elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL titular de la cedula de identidad Nº 12735978, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado avenida Bolívar sector la cejita casa Nº 43 Parroquia Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con el Art. 12 de la ley contra los ilícito cambiarios, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, Art. 321 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR Art. 37 de la ley contra de la delincuencia organizada. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal surgan sus efectos, remítase la totalidad de las actuaciones a la cede fiscal a que en la debida oportunidad concluya nuevamente la investigación. El tribunal concede el lapso de VEINTE (20) DIAS, contados a lartir (sic) del día 25-11-2014 para el ministerio publico para subsanar los efectos de forma que tiene el acto conclusivo .SEGUNDO: En relación a la medida de coerción , el tribunal se levanta la medida de privación de libertad y se le otorga la medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, consistente en presentarse ante el tribunal y ministerio publico las veces que sea requerido . Prohibición de cambiar de domicilio . Prohibicion de incurrir en actos o tramites cambiarios y divisas otorgadas por el estado. TERCERO: Remitase a la Fiscalia VII del ministerio publico .Se acuerda la copia a la defensa .Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman. Termino a las 4.00 de la de la tarde.”]
En este mismo orden, si bien es cierto y conforme a derecho se decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL DEL ESCRITO ACUSATORIO a favor de la ciudadana imputada SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL, ampliamente identificada en autos, no es menos cierto, que se le otorgó al Ministerio Público un lapso de VEINTE (20) días, a los fines de investigar los hechos objeto del presente asunto, y a su vez concluirlos dentro del lapso jurídicamente otorgado, estando la encartada sujeta a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde la fecha de la audiencia preliminar 24-11-2014, hasta el día de hoy 21-01-2015; han transcurrido aproximadamente CINCUENTA Y OCHO (58) días sin que se observe ante el Sistema JURIS 2000, interposición de acto conclusivo por parte del Ministerio Público (Fiscalía Séptima); habiendo precluido en todas y cada una de sus partes el lapso de investigación otorgado al despacho Fiscal en fecha 24-11-2014, por ende quien aquí delibera considera que constituye una violación del debido proceso mantener sujeta a la imputada de autos SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL, sin pronunciamiento por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de que pueda conforme a las atribuciones conferidas en la Carta Magna, aclarar la responsabilidad que la encartada pueda tener en el asunto de marras. Tal como lo señala la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008;
“... no le es dable al representante del Ministerio Público, sin mediar un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mantener una averiguación abierta en forma indefinida ... ya que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió, como si lo hizo en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, dictar dentro del lapso legal (30 días, más la prórroga acordada por encontrarse las imputadas privadas de su libertad), el correspondiente acto conclusivo por el delito imputado de Secuestro, omisión que hace la actuación del representante del Ministerio Público en este respecto, totalmente censurable. ... la defensa no opuso excepción alguna, ni dirigió solicitud de desestimación de la acusación al juez de instancia, para éste ejercer, por la intervención de las partes, el control de la acusación en cuanto al vicio denunciado, limitándose a presumir que no se había interpuesto formal acusación por el delito de secuestro, por cuanto el Ministerio Público no había encontrado suficientes elementos de convicción para hacerlo ... Así mismo, se observa que el Tribunal de Control, no ejerció de oficio, como era su deber constitucional y legal, el Control de la acusación ante la actuación fiscal y la inacción de la defensa, situación que de igual forma no se ejerció ningún medio impugnativo para plantear la revisión ante la instancia superior, permitiendo que los efectos de la irregularidad denunciada hoy a través del avocamiento, permanecieran en el tiempo.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 375 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-165 de fecha 22/07/2008, establece lo siguiente:
“...el Ministerio Público solicitó ... la prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente ...sin que el juez decidiera al respecto... la Fiscalía presentó la acusación contra el ciudadano habiendo sobrepasado el término de la Ley ... habiendo presentado el Ministerio Público la acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ... Defensor del ciudadano imputado, contra la decisión que ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario ... tiene plena vigencia el fallo de la Corte de Apelaciones ... que corrobora el derecho que tiene el ciudadano imputado ... a ser juzgado en libertad, visto que el Ministerio Público no cumplió con la presentación de la acusación vencido el lapso, más la prórroga, ordenados por el artículo 250 “eiusdem”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
Aunado a lo establecido en los criterios que mantiene el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Tribunal mantenerse sujeta al proceso y abierta la investigación al cual le fue concedida un lapso al representante Fiscal para concluirla, situación que no fue cumplida por parte del Ministerio Público. En efecto, es válido y ajustado a Derecho concluir en el presente fallo, que ha pesar de la falta de certeza, no existió razonablemente ante la ausencia de pronunciamiento, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en contra de la ciudadana imputada SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL, no existiendo púes, bases para el Representante Fiscal para solicitar ante este Despacho Judicial fundadamente el enjuiciamiento de la imputada SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL. Por lo que, resulta ajustado y procedente a derecho la solicitud suscrita por el Defensor Privado Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, actuando en representación de la ciudadana imputada NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.735.978, ampliamente identificado en el presente asunto bajo la nomenclatura TP01-P-2014-010246; DECRETANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO MATERIAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos. Y ASI SE DECIDE. “
Ahora bien, valiendo lo señalado en relación a la reposición de la causa a la fase de la investigación como efecto de un Sobreseimiento Provisional, se observa que no existe en norma la oportunidad de fijar motus propio un plazo para que concluya, ya que se estaría en los plazos ordinarios establecidos en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, de estimarse procedente que el lapso fijado por el Tribunal al momento de decretar el Sobreseimiento Provisional, en casos como el presente, quedo firme, al no haberse recurrido tal decisión, no se encuentra en esta mora una causal de Sobreseimiento de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que como consecuencia necesaria señala la defensa, y no se va a encontrar es precisamente porque, se repite, no es conforme a derecho fijar plazos para que se concluya la investigación y se corrijan los errores, ya que el Sobreseimiento Definitivo se verifica cuando, decretado previamente el Sobreseimiento Provisional, al presentarse la segunda acusación, es nuevamente desestimada, configurándose, ahora sí, la causal establecida en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la facultad establecida en el artículo 313.3 eiusdem.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que aún manteniendo como cierto que no puede ser revisado por esta Alzada al no haber recurrido el Ministerio Público, el lapso de 20 días fijados por el Tribunal en la audiencia preliminar por la acusación primaria presentada, le asiste la razón al Ministerio Público en que tal vencimiento no esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico como causal de Sobreseimiento Definitivo, ya que para que proceda el mismo, debe haberse presentado una segunda acusación conforme al artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Se advierte que, de fijarse un plazo, el mismo sólo tendía justificación en relación a las medidas cautelares personales, sobre todo en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que, como lo afirma el Ministerio Público recurrente, tampoco trae como consecuencia en la presente causa, al haberse decretado el cese de esta medida y la imposición de una menos gravosa, al momento de decretar el Sobreseimiento Provisional en la audiencia preliminar celebrada por la acusación desestimada.
Por lo que, estima esta Alzada que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose decretar, como en efecto se decreta, CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose la decisión dictada el 21 de enero de 2015, mediante la cual se acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al no estar establecido el incumplimiento por parte del Ministerio Público del lapso fijado por el Tribunal para la conclusión de la investigación, como causal de procedencia de Sobreseimiento, anulándose consecuencialmente el cese de la condición de imputada y el cese de las medidas personales y reales que hayan sido impuestas a la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000055, interpuesto por el abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Séptimo adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión dictada el 21 de enero de 2015, mediante la cual se acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la causa alfanumérico TP01-P-2014-010246, al no estar establecido el incumplimiento por parte del Ministerio Público del lapso fijado por el Tribunal para la conclusión de la investigación, como causal de procedencia de Sobreseimiento, anulándose consecuencialmente el cese de la condición de imputada y el cese de las mediditas personales y reales que hayan sido impuestas a la ciudadana NARKIS YSABEL SANCHEZ GONZÁLEZ. Así mismo se acuerda la Distribución del presente Asunto a un Juez Distinto al que dicto el Sobreseimiento.
TERCERO: Notifíquese a las partes.- Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria