REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000174
ASUNTO : TK01-X-2015-000012

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Elsa Trinidad Román Bravo, en su condición de Juez de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TJ01-P-2014-000174, seguida al ciudadano LUIS DE LOS SANTOS APONTE de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio Nº 4), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:


I

Que en el acta de inhibición de fecha 05-06-2015, la Juez de Juicio Nº 04 expuso: “… El día 4 de Junio de 2015, el abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, aceptó el nombramiento recaído en su persona, por el acusado LUIS ALBERTO DE LOS SANTOS APONTE y prestó juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo, en consecuencia, ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 9179829, JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, desempeñando actualmente las FUNCIONES DE JUICIO N° 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta acta, en presencia deL SECRETARIO, Edgar Araujo, en los términos siguientes:En la presente causa, aparece como defensor de confianza del imputado el profesional del derecho, FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, quien aceptó y prestó juramento el día 4 DE Junio de 2015, ahora bien, entre el Abogado Defensor y quien suscribe, existe un vínculo de consanguinidad de quinto grado en línea colateral, debido a que su padre, REGULO ROMAN, es mi PRIMO HERMANO, pues nuestros padres eran hermanos y no obstante este vínculo consanguíneo no estar dentro del supuesto regulado en el cardinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que se ha derivado de esa familiaridad, amistad intima entre mi familia y la de Fran Román, así como entre él (Fran) y quien la presente acta suscribe, AMISTAD que afecta la CAPACIDAD SUBJETIVA para actuar, pues el grado de familiaridad y amistad, pudieran generar violaciones de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que prescribe que toda persona debe ser juzgada por Jueces naturales e imparciales, incapacidad reconocida por fallos anteriores por parte de la Corte de Apelaciones, en la cual se declaró CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA, y siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, la Juez, SE INHIBE de conocer la causa Nº TJ01-P-2014-174, por estar incursa en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 eiusdem, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida INMEDIATAMENTE, entre los restantes Jueces, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal…”



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.


II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en el asunto TJ01-P-2014-000174, aparece como defensor de confianza del imputado el profesional del derecho, ABG. FRAN REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, a quien la une vínculo de consanguinidad por ser hijo de su primo hermano, señalando la ciudadana Jueza que se ha derivado de esa familiaridad amistad intima entre su familia y la del defensor en cuestión, amistad que afecta su capacidad subjetiva para actuar en el presente asunto, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de las causales Nº 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 04 Abg. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria