REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007578
ASUNTO : TP01-R-2015-000108


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE DANIEL FERNANDEZ GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007578, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 10/03/2015, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la mañana. Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano FERNANDEZ GARCIA JOSE DANIEL la calificación aportada por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de Ley de Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y adolescentes y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal… TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado (….) Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal....”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE DANIEL FERNANDEZ GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2015 por el Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:

“… Primero: En fecha 10 de marzo de 2015, es aprehendido mi representado, el ciudadano JOSE DANIEL FERNANDEZ GARCIA, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.
Segundo: Con la fecha 12 marzo de 2015,( resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 06 De Este Circuito Judicial Penal, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se califica la aprehensión como flagrante por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva De Libertad, ordenándose su reclusión en el internado judicial del Estado Trujillo
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el Tribunal llenos los externos señalados en el artículo 236, ordinales 1, 2, 3, y 237 del código orgánico procesal penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxima cuando es notorio que en el presente caso todo se hace depender del presunto dicho de la victima, la misma que no acudió, al llamado de la audiencia de presentación de imputado, para ratificar lo que contiene el acta policial de fecha 10-03-2015 y que dio inicio al presente caso.
“los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia que una puede eliminar la otra… (Omissis)…”( Pág. 336) y “ al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización debe tenerse en cuenta respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias… (Omissis)…” (Pág. 337)
(…)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso y en especial al juez de Control en la audiencia de presentación del imputado de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal de Control Nº 06 de fecha 12-03-2015, resolución de misma fecha
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados y por cuanto el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-03-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedo acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuestos es improcedente por inmotivada y carente de fundamento es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada
Quinto: Indico como medios de prueba los siguientes.- Copia certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 12-03-2015 y copia certificada den ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2015. Pido al Tribunal de Control Nº 06, se sirva certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 12-03-2015, ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2015. A los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada ..”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico Abogado ROGER PAREDES, actuando en representación del Ciudadano JOSE DANIEL FERNANDEZ GARCIA, interpone formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dicto el Tribunal de Control No 6, en que dejo privado de libertad a su defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor, en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas de fuego y el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Sostiene el recurrente que la a-quo no explico las razones por las cuales decreta la medida privativa de libertad, ni están acreditados los requisitos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual sentido la defensa considera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación de libertad su representado puede mantenerse sujeto al proceso, resaltando el apelante que en este tipo de delitos es necesario el dicho de la victima el cual no asistió a la audiencia de presentación.

A fin de verificar la denuncia propuesta esta Alzada revisa el fallo impugnado el cual riela al folio 9 y, entre otras cosas resalta lo siguiente:

“…Este tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial, se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de Ley de Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y adolescentes y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pues según el acta de aprehensión, donde se encuentra la versión de los funcionarios actuantes sin vicio alguno que permita fundar la presente decisión, , Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a la medida , según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, de fecha 10/03/2015, acta de denuncia, acta de entrevista, constancia medica, la cadena de custodia del arma de prendas y de la ropa, y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer; -de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), numeral 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, que dan verosimilitud al hecho; se decreta la Medida Judicial privativa de libertad, En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 10/03/2015, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la mañana. Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano FERNANDEZ GARCIA JOSE DANIEL la calificación aportada por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de Ley de Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y adolescentes y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal..- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, de fecha 10/03/2015, acta de denuncia, acta de entrevista, constancia medica, la cadena de custodia del arma de prendas y de la ropa, y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer - Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal…”

Revisado el auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones, que la a-quo si cumplió con los presupuestos establecidos en la ley adjetiva penal para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, esta el delito, no esta prescrito, existen los elementos de convicción necesarios en esta incipiente fase del proceso para dictar la cautela, como por ejemplo, la denuncia, el acta policial, las prendas, etc, aunado el hecho de la explicación que hace el a-quo del peligro de fuga; por la pena a imponer y la magnitud del daño, la decisión recurrida esta motivada, satisface los parámetros de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE DANIEL FERNANDEZ GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007578, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta: “…Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal….” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria