REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-014540
ASUNTO : TP01-R-2015-000180

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogados RAFAEL ANGEL CASTELLANOS y Gilberto Antonio Barrios Villegas, Defensores adjunto al Despacho Defensoríl Primero del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano Jesús Antonio Mariño Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.865.734.
Fiscalía: VI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30-04-2015 mediante la cual se decreta en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MARIÑO BETANCOURT, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000180, interpuesto por los Defensores Públicos, Abogados Rafael Ángel Castellanos y Abg. Gilberto Barrios Villegas, en contra de la decisión dictada en fecha 30-04-2015 en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-014540, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Rafael Ángel Castellanos y Gilberto Barrios Villegas, Defensores Públicos, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Jesús Antonio Mariño Betancourt, ejercen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30-04-2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…
Honorables magistrados, es evidente que en el presente caso hay un total ausencia de motivación por parte del juez de control Nº 06 para haber dictado la medida privativa, en la que debió establecer requisitos formales y materiales y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal. El código orgánico procesal penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones o límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “ anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.
Ciudadanos magistrados es menester para esta defensa señalar que el representante del Ministerio Publico en la Celebración de la audiencia de presentación califica la conducta desplegada por mi representado dentro de la supuesta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 del Código Penal
Ciudadanos magistrados, es de suma importancia señalar que lo trascrito anteriormente no es procedente, en virtud de que se puede apreciar de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el acta policial de fecha 28 de abril de 2015 realizada por los funcionarios aprehensores, la supuesta victima expresa que ve a mi representado introducirse en su vivienda, en ningún momento señala que deterioro o destruyo propiedad alguna para así poder integrar a la misma, aunado a esto el representante del ministerio publico carece de fundados elementos de convicción, como experticias técnicas donde se pueda apreciar cualquier tipo de daño causado a la vivienda de la supuesta victima. De igual forma se puede observar que al momento de la inspección de persona realizada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal realizada en presencia de la supuesta victima a mi representado no le consiguen llave o herramienta alguna que le facilitara al ingreso de los sitios del hecho. Esta defensa considera y sin ánimos de atribuirle responsabilidad alguna a mi representado que la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico la cual mantuvo el Tribunal al momento de decidir no es la mas idónea, en virtud de que la presunta conducta desplegada por mi representado no se subsume en el articulo anteriormente traído a colación, causándole así un gravamen irreparable a mi representado a futuro dentro del proceso pena.
(…)
Por tales razones, esta defensa solicita muy respetuosamente, se decrete la nulidad de la decisión en fecha 30 de Abril de 2015, en la cual el tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta la privación de libertad, en contra de mi representado y así mismo mantiene la calificativa dada por la fiscalia de hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 5 y en su lugar acuerde el cambio calificativo a Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra del auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, que además de inmotivada, establece una errada calificación jurídica al establecer el delito de Hurto Calificado, sin que se verifiquen las mismas, toda vez que no se ha determinado que la casa haya sido violentada ni el uso de instrumentos para abrir la cerradura, estimando que en toda caso sería un delito hurto, y la cautela privativa de libertad no cumple con los requisitos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, al no verificarse un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que haga procedente la imposición de esta cautela.

Visto el motivos de impugnación, en relación a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal, se estima que no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”

Por lo que no observa la lesión defensiva denunciada al ser de la carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas.

Resuelto lo anterior, en referencia a la imposición de la Privación Judicial de Libertad como cautela, sin verificarse los extremos de ley que, a juicio de la defensa, violentan la presunción de inocencia de su defendido, destaca esta Alzada, que dicha presunción no se violenta con la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al atender a fines asegurativos del proceso conforme a las exigencias del proceso, tal y como lo ha afirmado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, en la que estableció:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.”

Ahora bien, en cuanto a la procedencia en el caso concreto de la cautela privativa impuesta, con la premisa que conforme a derecho la misma tiene carácter excepcional, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, en relación a la no verificación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la cautela privativa de libertad, observa esta alzada del auto recurrido, que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por el delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 453.4 y .4 del Código Penal, señalando:
“Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, y del acta policial de fecha MARTES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2015. siendo las 06:20 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective OVIEDO ELIO4AR, adscrito a la Sub—Delegación Bocono de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114 Y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome realizando labores de patrullaje con motivo al Operativo Especial emanado por la superioridad, por los diferentes sectores del municipio Boconó, estado Trujillo, al momento que nos trasladábamos por la vía pública del sector Loma de Mitimbis, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, avistamos un ciudadano, que hacia señas para detenernos, por lo que nos detuvimos, identificándose esta ciudadano como JUAN GONZALEZ(SE RESERVA SU PLENA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL NÚMERO NUEVE (09) DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien hizo de nuestro Dnocimiento (sic) que el día de hoy martes 28—04—2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, observó que un sujeto a quien conoce con el apodo de “EL GUACHI” iba saliendo de su residencia, la cual está ubicado en el mismo sector, llevando consigo un costal de color blanco, desconociendo lo que llevaba en el interior del mismo, y que el mismo se había ido por entre las calles del sector antes mencionado, obtenida esta información, le indicamos al ciudadano que abordara la unidad con la finalidad de realizar un recorrido en busca de este sujeto apodado “EL GUACHI” y para el momento que nos trasladamos por la carretera principal del sector Lomas de Mitimbis, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, avistamos a un sujeto que se encontraba en la vía pública, llevando consigo un saco de color blanco, indicándonos el ciudadano en cuestión que ese sujeto era el que se habían introducido a su vivienda, de donde había sacado dicho saco, motivo por el cual descendimos de la unidad identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco abordándolo dándole la voz de alto, quien al observar la presencia policial, quiso ocultar el saco que llevaba consigo, dejándolo en el suelo, por lo que se procedió a identificarlo como: JESUS ANTONIO MERINO BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de Boconó, estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido el 26—01—1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Lomas de Mitimbis, carretera principal, casa sin número, parroquia el Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V-25.885.734 seguidamente se procedió en presencia del ciudadano JUAN GONZALEZ (SE RESERVA SU PLENA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL NÚMERO NUEVE (09) DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a indagar sobre lo que llevaba dentro del saco, constatando que dentro del mismo se . encontraba un (01) ALTERNADOR para vehículos marca CHEVROLET, de color Gris, una (01) ESCARDILLA sin su mango, un (01) NIVEL de color Gris y una (01) PORRA con su mango de Madera; acto seguido se le solicitó información al ciudadano apodado “EL GUACHI” sobre la procedencia de los objetos mencionados, no logrando obtener una respuesta por parte de este ciudadano, por lo que se le informó al mismo que se le realizaría una Inspección Corporal ya que se presume que entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo ocultara algún otro elemento de interés Criminalístico, girándosele instrucciones al Detective ÁNGEL FERRINI, a que efectuara la misma, basándose para esto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún otro elemento de interés Criminalístico; seguidamente, el referido ciudadano nos manifestó que efectivamente los objetos que se encontraban dentro del saco de color blanco, son de su propiedad y que los mismos fueron hurtados por el prenombrado ciudadano dentro de su vivienda, en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 234° y 241° del COPP, a 04:20 horas de la tarde, se procedió a informarle sobre el motivo de su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, imponiéndolo de sus derechos tipificados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se elaboró la respectiva acta; acto seguido siendo las 04:30 horas de la tarde, procedió el Detective mencionados, para las respectivas experticias de ley. Posteriormente, se dirigen ala vivienda de Juan González (SE RESERVA SU PLENA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL NÚMERO NUEVE (09) DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), la cual se encuentra ubicada en la carretera principal del sector Loma de Mitimbis, casa sin número, parroquia E Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde se suscitó el hecho que nos ocupa; presentes en la dirección antes mencionada y siendo las 04:50 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective CARLOS VALERA, en efectuar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho; culminada la misma retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia colectada, asimismo con el ciudadano víctima con la finalidad de que rinda entrevista testifical en torno al hecho que nos concierne, una vez en la sede de esta oficina procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial existente en esta sede, los posibles registros o solicitudes del detenido, arrojando como resultado que los datos del ciudadano son correctos y que presenta el siguiente registro policial según Expediente K—14—0237—00278, de fecha 03-05—2014, por el delito de VIOLENCIA FISICA; acto seguido me dirigí a la sala técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante los archivos alfa fonéticos llevados por ante esta oficina, los posibles registros policiales que el aprehendido pudiese presentar, una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective CARLOS VALERA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de un breve espera, me indicó que el ciudadano detenido presenta el registro policial antes mencionado de igual manera según Oficio FAPET número 150, de fecha 22-02-2015, por el delito de ROBO; seguidamente se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado así como también se le realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado LEONARDO LUCENA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a quien se le manifestó sobre el procedimiento efectuado, quedando el mismo notificado al respecto; siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a las 04:00 de la tarde lo que hace inferir que el imputado fue detenido a `poco tiempo de sustraer parte de las pertenencia que se encontraban dentro de la residencia de la victima, siendo señalada por ésta y por el testigo como el presunto autor o participe del hecho atribuido, siendo además detenido en posesión de un costal de color blanco, en el mismo llebaba (sic) alternador para vehiculo marca chevrolet d ecolor gris, 01 escardilla, un nivel de color gris, una porra con su mango de madera, propiedad del ciudadano Juan Gonzalez, por lo que se estima que su aprehensión estuvo revestida de circunstancia de flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por lo que al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores de los delitos imputados, por la identidad que señala la víctima entre el agresor y el imputado detenido en flagrancia, destacándose que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose del delito objeto de investigación el Hurto Calificado, por la pena a imponer genera el peligro de fuga objetivo, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la conducta predelictual señalada por la A quo, que en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000180, interpuesto por los Defensores Públicos adscritos a la Defensoría Pública Primera de este estado, Abogados RAFAEL ANGEL CASTELLANOS y Gilberto Antonio Barrios Villegas, Defensores, designados en la defensa del ciudadano JESÚS ANTONIO MARIÑO BUSTAMANTE, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-014540, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria